Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 041586/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 327 EXPEDIENTE NRO.: 41586/2013 AUTOS: GOMEZ, C.R. (9) c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

524/529 y fs. 536; y fs. 540/548). A su vez, la parte demandada, cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocino letrado de la parte actora y de los peritos actuantes por estimarlos elevados (fs. 547).

Al fundamentar el recurso se agravia la parte actora por el porcentaje de incapacidad física y psíquica determinada por el sentenciante de anterior instancia. Cuestiona el IBM que estableció el Sr. Juez de anterior instancia para el cálculo del monto diferido a condena. Se agravia por el monto diferido a condena en concepto de pago único establecido por el art. 11 inc. a).

Al fundamentar su recurso, se agravia la parte demandada por la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo respecto de la pericial médica producida en autos respecto de la incapacidad psíquica determinada en la sentencia de anterior instancia.

Cuestiona que el Sr. Juez a quo omitiera la aplicación del método de la capacidad restante para establecer el porcentaje de incapacidad de G.. Se agravia por los intereses que estableció

el sentenciante de anterior instancia sean aplicados sobre el monto diferido a condena, como por la fecha a partir de la cual se establecieron éstos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora por el porcentaje establecido en concepto de incapacidad física, por el sentenciante de anterior instancia como consecuencia del Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20067346#206058025#20180515122246266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II accidente denunciado en autos; y en relación a los padecimientos en la columna lumbar, cervical y la lesión oftalmológica.

Los términos de los agravios imponen memorar que el sentenciante de anterior instancia concluyó respecto de la incapacidad física del actor que “…A fs. 301/302 el perito médico informó que “…acentuada limitación funcional cervical cuya etiopatogenia es la artrodesis de columna cervical…” otorgando una incapacidad del 22,5% TO…” (ver fs.

516 vta.).

De lo expuesto, se desprende que el Sr. Juez a quo consideró

acreditada una incapacidad física sólo respecto del padecimiento cervical, ello en concordancia con las conclusiones del perito médico –a las cuales me referiré más adelante-.

Sentado lo expuesto, cabe señalar que el segmento recursivo dirigido a cuestionar la no inclusión de la “incapacidad oftalmológica” y las “lesiones de columna lumbar”; -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A., L.B. C/

Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº 102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/

Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los Fecha de firma: 14/05/2018 principios de plenitud y congruencia (conf.

Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20067346#206058025#20180515122246266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-

Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

A mi entender, las manifestaciones vertidas por la parte actora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen pericial obrante en autos, efectuado en la instancia anterior en lo que respecta a los padecimientos oftalmológicos y las lesiones en la columna lumbar; dado que el recurrente se limita a transcribir y memorar las impugnaciones que, oportunamente, se efectuaron respecto de la pericia médica, y a señalar que las aclaraciones del perito médico no contestaron tales cuestionamientos. Las objeciones vertidas carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustentó sus conclusiones respecto de la incapacidad física que padece G. relacionable con el infortunio, dado que reiteran textualmente, las impugnaciones, mas no se aportan argumentos que lleguen a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por el galeno. En efecto, respecto del padecimiento oftalmológico, el perito médico concluyó

que, luego de efectuado un examen clínico semiológico funcional, radiográfico, ecográfico, electromiográfico, electroencefalográfico, oftalmológico y de resonancia magnética “Mediante los estudios efectuados se ha descartado patología ocular, cerebral postraumática y vascular de miembros inferiores…” (ver fs. 302 vta.). Luego, frente a la impugnación de la parte actora, en la cual sostuvo que el perito “no nos aclara los datos elementales para confiar en que el actor padezca o no alguna incapacidad oftalmológica…” y que “…para que el actor no padezca incapacidad por déficit visual debería ver 10/10, hecho que debió ser informado…” (ver impugnación de la actora a fs. 310); lo cierto es que el perito médico aclaró

que “…todo lo solicitado por el impugnante se encuentra incorporado al expediente en sobre separado…” y agregó que “…Surge de los valores antedichos que el actor tiene agudeza visual total (10/10) en ambos ojos…” (ver fs. 323 vta./324).

Ahora bien, con relación a la lesión lumbar de G., el perito médico señaló que “…La patología inflamatoria y degenerativa encontrada en columna dorsal y lumbosacra, hombros, codos, muñecas, manos, rodillas y tobillos le provocan al actor incapacidad laboral pero, de acuerdo a la documentación existente, no tiene relación con el accidente que motiva los presentes autos; puede tener relación con accidentes laborales previos (vide ut supra) además del origen constitucional de la patología degenerativa. En el dictamen de la Comisión médica de la SRT del 29/07/11 se hace referencia a pre existencias; accidente laboral 08/09/10 con cervicalgia en tratamiento desde 2010 en obra social por dolores en región lumbar y piernas sin mejoría y con abandono...

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