Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2020, expediente Rl 123650

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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GOMEZ CHRISTIAN ARIEL C/ PROTECCION DE RIESGOS S.R.L. S/ DESPIDO.

La P., 13 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S. y P., la señora Jueza doctora K. y el señor J.d.T. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por C.A.G. y, en consecuencia, condenó a Protección de Riesgos S.R.L. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros laborales (v. fs. 196/204 vta.).

    Para así decidir, en primer lugar, tuvo por acreditado que el actor padece Síndrome de Burnout, cuya etiología relacionó con el trabajo realizado para la accionada. Luego, juzgó que la negativa de la empleadora a reconocer dicha enfermedad profesional -cuando bien pudo haber hecho uso de la facultad de control establecida en el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo-, privando de esa manera al trabajador de gozar de los beneficios previstos en las leyes 20.744 y 24.557, generó una injuria de importante magnitud que legitimó la denuncia del contrato.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 210/212), los que fueron concedidos por ela quoa fs. 218/219.

    III.1. En el primero de los remedios intentados, y con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la impugnante alega omisión de cuestiones esenciales.

    Por un lado, objeta que el juzgador de grado no considerara la prueba informativa (historia clínica del actor), de donde surgiría que el diagnóstico del accionante era simplemente presuntivo.

    Por otro, señala que habiendo denunciado en la contestación de demanda la existencia de una causa por accidente de trabajo, cuya acumulación fue desestimada por ela quo, al menos debió esperar que se dictara sentencia en aquellas actuaciones para resolver en las presentes.

    III.2. En primer lugar, cabe señalar que la vía prevista en el art. 161 apdo. 3 inc. "b" de la Constitución provincial únicamente puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const.cit.; causas L. 89.528, "M., sent. de 23-VII-2008; L. 93.996, "P.B., sent. de 19-X-2011 y L. 100.717, "M., sent. de 28-XII-2011).

    III.3. En ese...

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