Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Febrero de 2019, expediente CAF 023360/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23.360/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “G., C.A. y otros c/ EN - M. Defensa – Armada s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 52/55, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 52/55, la señora J. a quo hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró que los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios eran generales y, por lo tanto, resultaban remunerativos y bonificables. En consecuencia, ordenó el pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia de los decretos y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Aclaró que dicho crédito se regía por las condiciones previstas por el artículo 22 de la ley 23.982 y se le aplicaba la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el B.C.R.A. (conf. art. 10 del D.. 941/91 y art. 8, segundo párrafo, del D.. 529/91), hasta su efectivo pago.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado atento lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable, indicó que la cuestión planteada ya había sido resuelta en casos análogos al presente por los juzgados Nros. 8 y 9 de este Fuero, en los autos “C., F. y otros c/E.N.- Mº Defensa- Ejército s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad” e “Iturriaga, G.J. y otros c/E.N.- Mº

    Defensa- Ejército s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, en los meses de julio y junio de 2015, respectivamente, por lo que se remitió a los fundamentos allí dispuestos.

    Señaló que el artículo 54 de la ley 19.101 establecía que “cualquier asignación que en el futuro resultara necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto `sueldo´, determinado por el artículo 55”.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29737174#227142567#20190218150024225 En igual sentido, recordó la doctrina establecida por la C.S.J.N. en la causa “B. de D., A. y otros c/E.N.- Defensa s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seg.”, del 4/5/00.

    Indicó, asimismo, que en la causa “E., C.E. y otros c/ Mº Defensa- Ejército Argentino s/ Personal Militar”, expte. Nº

    41.528/2013, que tramitaba ante el juzgado Nº 12 de este fuero, se produjeron informes en los que surgía “… que las causales para la no percepción de estos suplementos son: que el personal se encuentre impedido legalmente; que se encuentren en uso de licencia especial extraordinaria o en disponibilidad por períodos iguales o superiores a 30 días corridos o en situación de pasiva, o que por razones de orden jurídico se vean impedidos de desempeñar cargos, o cualquier otro tipo de circunstancia por la cual dejen de desempeñar el cargo por un período igual o superior a 30 días corridos”. En virtud de ello, advirtió que la totalidad del personal de la Institución percibía en los hechos, alguno de los dos suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

    De este modo afirmó que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por el Alto Tribunal que establecía que dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (Fallos: 312:787; 312:802; 317:403 y 321:619).

    Igual conclusión entendió que se daba con relación al carácter bonificable de esos decretos, razón por la cual, debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la ley nº 19.101 (conf.

    Sala III, in re: “B., C.M. y otros c/E.N. Mº Interior G.N. dto 1126/06 s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 18/8/09; S.I., “Z., O.A. c/ E.N. Mº Defensa s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 22/4/10 y S.V., “S., J.O. y otros c/ E.N. Mº Interior G.N. dto 861/07 s/personal militar y civil de las F.F.A.A. y de Seguridad”, del 2/7/09).

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte actora a fs. 56 y la demandada a fs. 57 y vta.).

    A fs. 61/64 vta. expresó agravios la parte actora, que fueran respondidos por la demandada a fs. 73/75 vta.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29737174#227142567#20190218150024225 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 23.360/2017 Por su parte, a fs. 65/71 vta. fundó su recurso la parte demandada, que mereciera réplica de su contraria a fs. 77/78 vta.

    II.1. La parte actora objetó la tasa de interés dispuesta por la señora Jueza a quo. Sostuvo -en síntesis- que los cambios en las circunstancias económico-financieras autorizaban a dejar de lado la tasa de interés pasiva ordenada en el pronunciamiento recurrido y solicitó -con invocación de jurisprudencia del fuero civil y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-

    que se dispusiera la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Además, se agravió de la distribución de las costas del proceso por su orden, apartándose -sin explicar los motivos- del criterio objetivo de la derrota establecido, como principio, en el artículo 68 del C.P.C.C.N.

    Entendió que, en el caso, no concurrían las circunstancias de excepción que habilitaran apartarse del referido criterio objetivo de la derrota; y, por ello, requirió que se revoque la sentencia en este punto, imponiendo los accesorios de ambas instancias a la demandada.

    II.2. De su lado, la demandada se agravió de que la Magistrada a quo hiciera lugar a la demanda interpuesta y que condenara a su parte a computar en el haber mensual de los actores, como remunerativo y bonificable, las sumas concedidas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, habida cuenta de que se trata de de suplementos particulares que, como tales, tienen un alcance limitado, solamente lo perciben aquellos cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma; y, además, son transitorios por cuanto están ligados al tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder a dichos suplementos.

    En virtud de ello, y teniendo en cuenta la estrecha vinculación que existiría entre los suplementos reclamados en autos -en tanto sustituyeron los suplementos particulares creados por el Decreto nº 2769/93-, alegó que dichas compensaciones tendrían la misma naturaleza “particular”, a los fines de su otorgamiento, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O.”.

    Sostuvo que resulta inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “Salas”, habida cuenta de que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29737174#227142567#20190218150024225 judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    Por otro lado, argumentó que la suma fija prevista en...

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