GOMEZ, CLAUDIO RUBEN c/ PARANA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 027977/2015
Fecha11 Diciembre 2018
Número de registro223048442

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 11 días de diciembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G.C.R. c/ PARANÁ S.A. DE SEGUROS s/

ORDINARIO”, registro n° 27977/2015, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H.,

V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda que C.R.G. dirigió contra Paraná S.A. de Seguros, cuyo objeto fue el cobro del resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento por parte de esta última del contrato de seguros celebrado entre ambas por daños totales y riesgo del automotor.

    Impuso las costas a la accionada, en su calidad de vencida, y reguló los honorarios a todos los profesionales por las tareas cumplidas.

    Para así decidir, señaló hallarse fuera de discusión la existencia del contrato que se instrumentó en la póliza n° 3753293 y amparó un vehículo marca Chevrolet Onix, modelo 2014, como así también el hecho de que el siniestro acaeció el 24.8.14 y fue denunciado ante la compañía aseguradora el Fecha de firma: 11/12/2018 25.8.14.

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado juzgó que, en virtud de la norma del art. 56 de la Ley de Seguros, el siniestro quedó tácitamente aceptado por la compañía, en tanto la carta documento por ésta remitida con fecha 15.10.14 requiriendo cierta documentación fue enviada una vez vencido el plazo señalado en la norma supra indicada.

    Luego, el magistrado analizó la procedencia de los rubros resarcitorios reclamados en la pieza de inicio.

    (i) Por los gastos afrontados reconoció la suma de $ 153.400, por ser ese el monto convenido en el contrato en la época que ocurrió el siniestro,

    suma a la que ordenó adicionarle los intereses devengados a partir de los 45

    días de formulada la denuncia a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días.

    (ii) Por el rubro privación de uso del vehículo mandó pagar la suma de $ 20.000, con más los intereses conforme fuera indicado en el párrafo anterior.

    (iii) Finalmente, desestimó la procedencia del daño punitivo.

    En tales términos, y como se adelantó, la sentencia fue admitida.

  2. El recurso.

    Apeló la parte demandada en fs. 385, quien expresó los agravios de fs.

    409/413, que fueron respondidos por el actor en fs. 415/416.

    Tres son los agravios planteados por la aseguradora.

    i. En primer lugar, se quejó por la aplicabilidad al caso de lo normado en el art. 56 de la ley de seguros pues, a diferencia de lo postulado por el sentenciante quien interpretó que medió aceptación tácita por parte de la compañía, su rechazo y la improcedencia del pago estuvo basada en la causal de exclusión de cobertura que conlleva a interpretar la inexistencia del contrato respecto del evento por el cual se reclama.

    ii. La segunda crítica se centró en la concesión de la indemnización en concepto de privación de uso.

    iii. Por último, cuestiona la falta de imposición de entrega de la documentación en poder del accionante tal como fuera requerido en la contestación de la demanda.

  3. La solución.

    Fecha de firma: 11/12/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    En la especie no está controvertido que el actor denunció el siniestro ante la aseguradora el 25.8.14 y que en ese momento la póliza de seguro se encontraba vigente.

    Tampoco se halla discutido que la aseguradora finalmente notificó la denegación de la cobertura con fecha 20.11.14.

    Dicho ello, me avocaré a analizar las quejas vertidas por la demandada.

    i. De la inaplicabilidad de lo previsto en el art. 56 de la ley de seguros.

    Cabe recordar que el artículo 56 L.S. establece que: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

    Sin embargo, la demandada alega que resulta agraviante la aplicación de tal norma por cuanto la improcedencia del pago, en el caso, tuvo su razón de ser en una causal de...

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