Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2011, expediente 10.915/2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.325 CAUSA N° 10.915/2004 SALA IV

G.C.P. C/ SADEN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°64

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de fs.798/802 que rechaza la demanda respecto de la coaccionada Obra Social de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y USO OFICIAL

Préstamo para la Vivienda, se alza la parte actora en su memorial recursivo de fs.809/812. Su letrada apela por bajos los honorarios regulados. A fs. 804 el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos; a fs. 805 la codemandada Obra Social apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito y a fs. 806 la imposición de costas por el orden causado. Asimismo, a fs. 807 la representación letrada de la Obra Social cuestiona los emolumentos regulados, por considerarlos bajos.

II- Corresponde examinar, ante todo, el recurso deducido por la parte actora. Considera que la prestación de servicios odontológicos constituye una actividad propia y específica de OSSEG como agente de seguro de salud que subcontrató a SADEN SA para que suministrara a sus afiliados los servicios, por lo que considera que la situación encuadra en las previsiones del art. 30 LCT.

Cita jurisprudencia y señala que con la prueba testimonial que individualiza se ha probado que la actividad de SADEN SA era prácticamente en forma exclusiva para la Obra social demandada.

Adelanto desde ya que, a mi juicio, corresponde confirmar lo resuelto en la anterior instancia.

Tal como surge del art. 4to del estatuto cuya copia certificada obra a fs.

104/116 del sobre anexado por cuerda, la Obra Social tiene por objeto la prestación de servicios médico asistenciales a sus beneficiarios destinando para ello como mínimo el ochenta por ciento de sus recursos brutos y forma parte del Sistema Nacional de Seguro de Salud en calidad de agente natural del mismo –

cfr. art. 3 ley 23.660-, en cuyo carácter quedará obligatoriamente sujeta al cumplimiento de las resoluciones que adopten el Ministerio de Salud de la Nación y la Superintendencia de Servicios de Salud.

A su vez, de la cláusula primera de los contratos de prestaciones odontológicas celebrados entre SADEN SA y OSSEG (fs. 145/257 del sobre anexo) resulta que la prestadora se compromete a prestar a los beneficiarios de la obra social los servicios de asistencia odontológica. Además, según cláusula décimo segunda, los beneficiarios de la Obra Social tendrán libertad de elección entre los prestadores detallados en el Anexo I.

En ningún momento se exige “exclusividad” al prestador. De hecho, a fs.

548 la Obra Social del Personal de Obras y Servicios Sanitarios informa que resulta auténtico el contrato que le fue enviado, celebrado con SADEN SA y que se encuentra vencido desde el 28/04/2000.

De las declaraciones testimoniales surge que PAREDES (fs. 498) señala que la clínica atendía, cuando el testigo ingresó, a una Obra Social de Garage pero por poco tiempo y después en el año 1998 atendieron a la Obra Social de Hacienda pero también por poco tiempo, aunque no aclara dicho concepto.

Afirma que los ingresos de la clínica, en su mayoría, provenían de OSSEG.

PATINIOTIS (fs. 607), actual empleada de OSSEG, sostiene que el ámbito de cobertura de SADEN era Capital, Conurbano y el interior del país. Agrega que dicha empresa también atendía en forma particular, que lo sabe porque se atendió

su yerno y otras obras sociales, incluso “…hubo veces en que SADEN envió

documentación de otra Obra Social a la nuestra”. L. (fs. 612)

manifiesta que laboró para SADEN hasta septiembre u octubre de 2002. Luego señala que la incidencia de pacientes de OSSEG era “mayoritaria” aunque más adelante afirma que “…durante los primeros años (se atendían) pacientes privados y después hubo un contrato con la Obra Social de Aguas Argentinas; y esto el testigo lo sabe porque…trabajaba ahí…”. ALABES (FS. 617) sostiene que SADEN era una clínica odontológica donde prestaba servicios y que “…una de las Obras Sociales que atendían en la clínica era la coaccionada. Manifiesta que “…se atendían afiliados de la Obra Social de Seguros, Obra Social del Ministerio de Hacienda, Aguas Argentina, Obra Social de Garages y pacientes particulares esto el testigo lo sabe porque durante los años que estuve atendí

pacientes de todas esas Obras Sociales…”.

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Ahora bien, más allá de las impugnaciones de la codemandada OSSEG a las declaraciones de autos (fs. 502 y 657) y el hecho que los dichos de Pattionioti deben ser examinados con mayor estrictez por resultar dependiente de OSSEG –

cfr. Art. 386 CPCC- lo cierto es que sus manifestaciones concuerdan con la del resto de los declarantes en cuanto sostienen que, en el período en el que la clínica actuó como prestador de OSSEG también atendía pacientes de otras Obras Sociales e incluso pacientes particulares, más allá de que la cantidad fuera superior de afiliados de OSSEG.

La concordancia y uniformidad de las declaraciones sumado al informe de la Obra Social del Personal de Obras y Servicios Sanitarios –que no fue impugnado cfr. 403 CPCC- me lleva a concluir que se ha demostrado que la clínica SADEN actuó como prestador de más de una Obra Social además de atender pacientes particulares. En consecuencia, ante la diversidad de USO OFICIAL

destinatarios de prestaciones de salud, no cabría sin más asignar a la aquí

demandada obra social como responsable solidaria de las obligaciones de la prestadora ya que no se ha demostrado que la actora haya laborado siempre, en forma exclusiva, prestando atención a los sujetos cubiertos por la obra social coaccionada.

Ello, a mi juicio, sellaría la suerte de la cuestión. Aunque, aun cuando no se compartiera lo expuesto, considero que por las características particulares de la contratación existente entre ambas coaccionadas, no resulta aplicable el art. 30

LCT. R. en que la función de la obra social es la de ser agente del seguro de salud -art. 6 ley 23660- y como tal debe estar inscripta en el registro correspondiente; y su actividad normal y específica consiste en “facilitar el acceso de sus afiliados a prestaciones médico-asistenciales, sea por sí o a través de terceros” en el marco de las leyes 23660 y 23661, es decir no está obligada a otorgar por sí y con su propio personal las prestaciones de salud. A su vez interviene la Superintendencia de Seguros de Salud, que es la que controla las obras sociales y autoriza la inscripción de las prestadoras que encuadran en el art. 29 de la ley 23661 (Registro Nacional de Prestadores) con lo cual la vinculación presenta...

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