Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Noviembre de 2021, expediente CNT 006644/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N| 6644/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85745

AUTOS “GOMEZ, C.C.C./ CONFEDERACION

ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de Noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F.

dijo:

I - Contra la sentencia definitiva dictada en forma virtual el 28/6//2021,

que admitió en lo principal el reclamo incoado por C.C.G. contra Confederación Argentina de la Mediana Empresa, en adelante - CAME -, apelan ambas partes en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados en autos los días 5 y 6/7/2021, replicados el 12/7/2021. Se registra asimismo el recurso interpuesto por el perito contador el 29/6/2021, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II – El recurso que interpone la demandada se proyecta sobre la sentencia de grado en la medida en que determinó la continuidad del vínculo laboral en el período comprendido entre marzo 2002 y julio de 2007; en cuanto se admitieron los agravamientos previstos por la LNE, pese a que la actora no observó los plazos previstos por el art. 11 de la LNE al resolver el despido, resultando el mismo intempestivo y contrario al principio de conservación del contrato de trabajo; advierte la errónea determinación de la antigüedad adquirida por la accionante y solicita aplicación del tope indemnizatorio, no obstante que en el inicio no se ha planteado su inconstitucionalidad.

La parte actora a su turno, se agravia puntualmente por la tasa de interés aplicada, asimismo cuestiona los honorarios que le fueron regulados a su representación letrada, por considerarlos reducidos y en ese sentido, en tanto los Dres. Marcelo G.

Aquino y M.F.P. no se presentan por derecho propio sino en representación de la parte actora y en tanto dicha parte carece de interés recursivo para apelar la regulación de honorarios efectuada a su propia representación letrada, el recurso debe declararse en ese segmento mal concedido.

III- Sentado ello, analizaré los agravios que plantea la parte demandada, los cuales se proyectan sobre la decisión central del fallo de grado en cuanto la señora juez a quo concluyó que la relación dependiente y subordinada habida entre las partes desde el año 2002, se prolongó de ese modo hasta el distracto.

A tal fin, la demandada cuestiona la valoración que del proceso probatorio efectuó la sentenciante, especialmente las pruebas pericial contable e informativa que Fecha de firma: 10/11/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

acreditarían su postura así como las declaraciones testimoniales producidas en autos, las que a su criterio, no fueron analizadas en su integralidad; alega en ese sentido que la juez a quo soslayó que el sector industrial donde la actora alega haberse desempeñado en calidad de gerente fue creado por su propia iniciativa y no existía en el período invocado; afirma que se ha incurrido en un error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no puede atribuirse a su mandante una deficiente registración respecto de un puesto de trabajo, reiterando que el mismo no existía en marzo de 2002.

Manifiesta que la sentenciante a quo no ponderó la circunstancia en virtud de la cual,

por razones inherentes al Programa Bid, suscripto entre la confederación accionada y el Banco Interamericano de Desarrollo, la comunicación de la accionante con los directivos de CAME era directa y diaria en tanto las tareas por ella realizadas para el programa referido, se desarrollaban en sus oficinas, sin que ello implique una imposición de horario de trabajo de su parte. Afirma que la sentencia resulta arbitraria como consecuencia de la valoración probatoria efectuada, sin expresarse las razones coordinadas y consecuentes que la sustenten.

Delienado el agravio bajo estudio, merece puntualizarse que el escrito de la parte demandada no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O.,

por no consistir en una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. En efecto, el quejoso se limita a describir situaciones precisas que descartarían un vínculo dependiente, sin especificar en qué consistiría el agravio y sin indicar las pruebas que en el proceso probatorio permitirían a este tribunal apartarse de lo resuelto en la instancia anterior.

De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto, que no justifica su modificación en la medida en que el recurrente soslaya abiertamente el análisis que formuló el juez a quo sobre la modalidad de prestación de las tareas realizadas por la actora en carácter de gerente del área industrial de CAME, desde su reingreso el 1 de marzo de 2002, alegando cuestiones tales como la creación por parte de la actora de su propio espacio dentro de la Confederación o la comunicación directa con las autoridades de la misma, sin indicar de modo alguno en qué sentido tales circunstancias avalarían su postura.

Sin perjuicio de ello y solo a fin de preservar el derecho de defensa que asiste al recurrente, corresponde señalar que el artículo 23 LCT dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no Fecha de firma: 10/11/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Pues bien, no es un hecho controvertido que la reclamante se vinculó con CAME desde septiembre de 1997 hasta mayo de 1998; que reingresó en septiembre de 1998 hasta marzo de 2000 y que ese vínculo continuó a partir de marzo de 2002 hasta el distracto que se formalizó por decisión de la trabajadora el 29 de junio de 2016.

Desde esta perspectiva, resulta que la cuestión a dilucidar consiste puntualmente en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes entre los años 2002 y 2007, período en el cual la...

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