Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 065575/2016/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 65575/2016
(Juzg. Nº 52)
AUTOS: “GOMEZ, CHRISTIAN DEMIAN C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 31 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La demandada cuestiona el reconocimiento de incapacidad psicológica y la aplicación del acta 2672/22 de esta Cámara argumentando que nunca incurrió en mora estimando incorrecto,
asimismo, lo decidido en concepto de costas y honorarios. El trabajador, por su parte, cuestiona que no se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 pidiendo la actualización de su crédito. Sin perjuicio de ello, existen agravios de interesados de justicia en materia arancelaria.
El primero de los agravios empresarios no es viable. Si bien el trauma fue leve –el actor se lesionó la rodilla derecha al caérsele una chapa de 60 kilogramos de peso- lo cierto es que: a) la incapacidad física es importante, 18% más factores de ponderación y b) lo relevante es que G. padece de problemas ambulatorios (ver pericial digital, fs. 184/7) y el individuo que sufre de una discapacidad evidente, no es Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
percibido como un hombre completo, sino a través del prisma deformante de la compasión o el distanciamiento: una pantalla psicológica se interpone, no se habla de la discapacidad sino del discapacitado, como si fuese su esencia como sujeto el ser discapacitado, más que poseer una discapacidad (conf., L.B., D., “Antropología del cuerpo y de la modernidad”,
ps. 136/7, ed. Nueva Visión, Bs. Aires; ver C.. Sala I, sent.
def. n° 93.472, 9/4/2019 “Chumbihno c/Federación Patronal ART
SAl”) lo que me lleva a compartir lo decidido en la instancia previa.
El planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor no puede tener favorable recepción. Si bien para fijar el ingreso mensual base se siguió un criterio nominalista impuesto por la ley vigente al momento del siniestro y que rectificado tras la sanción de la ley 27.348, el utilizado por el juzgador -$ 8.183,93- guarda concordancia con los salarios devengados durante los doce meses anteriores al siniestro acaecido en enero de 2.016. Lo expuesto resulta del estudio de la planilla de la AFIP que denota ingresos mensuales que oscilan entre $
8160 y $ 1329 y el único superior se encuentra dado por el salario de diciembre de 2.015 en que se abona el aguinaldo.
Para que los agravios del trabajador fuesen aceptables éste tendría que haber acreditado una disminución del 33% del ingreso base mensual (ver CSJN, caso “Vizzoti”) y lo cierto es que el juzgador se limitó a respetar en la materia la ley vigente a la fecha del siniestro –esto es la ley 26.773- y la doctrina del caso “Espósito”.
En materia de intereses es prudente destacar que que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las Fecha de firma: 31/03/2023
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SALA VI
necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,
según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,
Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;
L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,
ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,
señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.
459).
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial Fecha de firma: 31/03/2023
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de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,
A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)
aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,
encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin...
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