Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 041416/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 41416/2009

JUZGADO Nº 23

AUTOS: “G.C.G. C/ PANCASER S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por los demandados F.E.S. y P.S.,

    representada por el presidente del directorio C.J.P.C., a tenor del memorial obrante a fs. 503/521, con réplica de la contraria. A su vez, recurre la perita contadora, disconforme con la regulación de sus honorarios, a fs. 501.

  2. Sin perjuicio de su extensión, el agravio titulado “PRIMER.

    SEGUNDO, TERCER, CUARTO, QUINTO Y SEXTO AGRAVIO”, no exhibe cuestionamiento concreto, definido y asertivo, acerca de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir. Simplemente se efectúa una interpretación parcializada de la prueba testimonial, ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio. El recurso traduce un excesivo uso del copiar y pegar, ya que se observa la reiteración de párrafos y cuestiones ajenas a la litis, tales como una prueba informativa al Hospital Alemán y la remisión a declaraciones testimoniales propuestas por su parte.

    Ello evidencia que se trata de un mero disenso, de la valoración realizada por la señora J., de la prueba testimonial, en relación con la fecha de ingreso,

    jornada de trabajo y remuneración, pero no demuestra, al tribunal, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 de la LO exige Fecha de firma: 14/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    como pauta de suficiencia, de una exposición que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico. Del escrito en tratamiento, solo puede inferirse una mera disconformidad con el decisorio, por ser contrario a los intereses de la apelante, que se limita a exponer una simple disidencia subjetiva y generalizada, carente de elementos suficientes que sustenten su argumentación,

    soslayando el análisis y valoración, realizado por la sentenciante, de los elementos obrantes en la causa.

    La referencia que se hace, a las declaraciones de los testigos, deja incólume el argumento principal del decisorio, que se centró en que está acreditada la existencia de las irregularidades invocadas en la demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, jornada denunciada y remuneración. A mayor abundamiento, cabe destacar que se limita a atacar las declaraciones de Fuentes y Venencio,

    omitiendo la de P., en la que la a quo también basó su pronunciamiento.

    La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia del razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que permite concluir que la exposición no es una expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 citado precedentemente.

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener.

    En cambio, “disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. C., S.A., agosto 7/991, L.A. c/

    F.G., LL 1991-E, 163, DJ 1991-2.944).

    Desde ese contexto, como enseña C.J.C., la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean objetadas (conf. arg. art. 271 y 277

    CPCCN). Su blanco es la sentencia, respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J.C.P.C. y Fecha de firma: 14/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 41416/2009

    Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.

    I, págs. 445 y sgtes.).

    Sin perjuicio de todo ello, diré que, en el escrito de demanda, el actor relató

    que ingresó a laborar para la demandada Parten SRL el 17/04/04, consignando en los recibos de haberes como fecha de ingreso el 13/9/05 y que recibió su ultimo recibo en marzo 2007. Sostuvo que la razón social cambio en 2006 a P.S.

    y que permaneció en su puesto de trabajo, cumpliendo la misma modalidad de labor, nuevamente sin registración laboral, siendo registrado por la continuadora P.S. recién el 10/7/07, con idéntica irregularidad que la antecesora (fs. 9).

    Realizaba tareas de mozo de mostrador, conforme el CCT 389/04 y su jornada era de martes a domingo de 12:00 hs. a 16:00 hs. y 20:00 hs. a 2:00 hs.

    En tanto, la demandada P.S. negó vínculo con Parten SRL, afirmó

    que el ingreso se produjo el 10/7/07...

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