Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Noviembre de 2017, expediente A 72950

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.950, "G., C.E. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, al rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, desestimó la acción de amparo iniciada por C.E.G. (v. fs. 85/87 vta. y 106/108 vta.).

Contra dicho pronunciamiento el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/119), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 121/122.

Dictada la providencia de autos, contestado el memorial por la demandada y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El actor, C.E.G., promovió acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la declaración de invalidez de cualquier orden, decreto o resolución que suspenda el pago de sus haberes hasta tanto la vía revisora que interpuso contra el pronunciamiento mediante el cual el Jurado de Enjuiciamiento lo destituyó del cargo de agente fiscal, no quede agotada y pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 14 del Departamento Judicial de La Plata, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 1, 5, 13, 14, 19 y 25 de la ley 13.928, rechazó la acción interpuesta (v. fs. 85/87 vta.).

    Para así resolver consideró que el acto mediante el cual la Procuración General de esta Suprema Corte ordenó el cese de la percepción de los haberes del accionante, fue dictado como consecuencia de la decisión que en tal sentido adoptó el Jurado de Enjuiciamiento.

    En ese orden, señaló que el cese completo de haberes requerido, se asentó en lo establecido por el art. 35 de la ley 13.661, precepto que prevé que en caso de dictarse veredicto condenatorio cesará automáticamente el pago de haberes al funcionario sometido a dicho proceso.

    De allí que estimó suficientes dichas consideraciones para afirmar que el acto cuestionado no resultó ilegítimo ni arbitrario, sino que fue ejercido en cumplimiento de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento, con sujeción a la normativa que rige la materia.

    Destacó, a su vez, que el amparista no peticionó ni argumentó en relación a la validez constitucional del aludido art. 35, sino que concentró sus esfuerzos en su propia interpretación de la norma. En tal contexto, reiteró que la Procuración General se limitó a cumplir con la manda del referido Jurado de Enjuiciamiento, sin que éste hubiese modificado el alcance de la decisión ante la interposición de los recursos por parte del actor.

    Por todo lo expuesto, desestimó la acción de amparo, imponiendo las costas al demandante.

  3. A su turno, la Cámara de Apelación en lo...

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