Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2000, expediente L 72118
Presidente | Salas-Hitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani-San Martín |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2000 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,Hitters,N.,de L.,P.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.118, “G., C.A. contra Fameim S.A. Indemnización enfermedad accidente”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos admitió parcialmente la demanda incoada, imponiendo las costas por el rubro acogido a la accionada y por los desestimados al actor.
Este interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunala quodictó sentencia acogiendo la demanda por cobro del resarcimiento contemplado en el art. 212 párrafo 4to. de la Ley de Contrato de Trabajo y desestimándola respecto a las indemnizaciones derivadas del despido y por incapacidad absoluta generada por enfermedad accidente.
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Contra esta última decisión se alza el recurrente denunciando violación de doctrina legal que cita y errónea aplicación por parte de los jueces de grado de los arts. 34 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 1, 8 ap. “a”, 11 y 22 de la ley 9688 (mod. por ley 23.643); 375 y 457 del Código Procesal Civil y Comercial y absurda apreciación de la prueba pericial médica.
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El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
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El actor en su demanda manifiesta padecer insuficiencia renal por glomerulonefritis membrano proliferativa además de hipertensión arterial, a las que le endilga el carácter de enfermedad accidente por considerar al trabajo realizado a órdenes de la encartada como vinculado a su discapacidad.
En el pronunciamiento se consideró como no probado que haya existido relación causal o concausal entre las tareas, el ambiente laboral y la afección renal citada, y en cuanto a la hipertensión arterial se la estimó como uno de los síntomas en su fase final del síndrome nefrótico, mas no como otra enfermedad.
Para ello los magistrados descartaron como factor causal o agravante las sustancias que manipulaba el actor...
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