Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Febrero de 2019, expediente COM 029762/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a 26 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G.C.A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”

(Expediente n° 29762/2011/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 733/38?

La Sra. Juez de Cámara J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia obrante a fs. 733/8 rechazó la demanda promovida por C.A.G. contra Caja de Seguros S.A. a efectos de obtener el cobro del seguro por incapacidad total individualizado en el escrito individual.

    Para así decidir, el señor juez de primera instancia tuvo por cierto que la aseguradora había rechazado el siniestro en debido tiempo, conclusión a la que arribó tras ponderar que el actor no había probado la autenticidad de los sellos y la grafía que obraban en la pieza agregada a fs. 8.

    Tras ello, explicó las razones por las cuales eran oponibles al demandante las modificaciones acordadas entre el tomador del seguro (ex empleador de aquél)

    y la demandada, en cuanto habían incorporado la necesidad de que los agentes Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23011834#227814495#20190226102253128 amparados hubieran cesado en su desempeño laboral como condición para el reclamo del seguro.

    Esto condujo al sentenciante a concluir que la aseguradora no debía hacerse cargo de la indemnización reclamada, pues el mismo beneficiario había aceptado, al formular la denuncia, que en ese tiempo todavía revestía el carácter de agente activo.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por el demandante, quien expresó agravios a fs.

    746/57, los que fueron contestados por su adversaria a fs.763/9.

    El apelante se agravia, en primer lugar, del hecho de que en la sentencia se haya admitido la validez del proceso de notificación a su parte de las reformas producidas en la póliza.

    De seguido, se refiere al peritaje contable en el que se basó el magistrado, expresando los argumentos por los cuales, según su ver, ese peritaje no pudo servir de prueba en su contra.

    Finalmente, se expresa largamente acerca de los fundamentos de su derecho y de los rubros que deben serle reconocidos en los términos que reclama.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el cumplimiento del contrato de seguro de vida individualizado en la demanda.

      El actor rebate los fundamentos que llevaron al sentenciante a concluir que el reclamo era improcedente.

      En lo que ahora interesa, expresa que el procedimiento arbitrado para notificar a su parte las modificaciones introducidas en la póliza es nulo, por lo que Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23011834#227814495#20190226102253128 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C tales modificaciones no pudieron servir de base para el rechazo del planteo.

    2. A mi juicio, le asiste razón.

      Así lo juzgo por cuanto, como surge del desarrollo argumental expuesto en la defensa, la aseguradora implícitamente admitió que su adversario debía ser notificado de la modificación de marras.

      Así se infiere del hecho de que, según ella adujo, esas modificaciones no sólo habían sido anoticiadas mediante el Boletín Informativo allí mencionado, sino también mediante la suscripción personal por el asegurado de una minuta en la que se le habían informado las aludidas modificaciones.

      No obstante, esa minuta supuestamente suscripta por el actor no fue acompañada, por lo cual, aun cuando comparto las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia acerca de las facultades del tomador de convenir directamente con la aseguradora cambios en la pólizas sin contar con la intervención de los beneficiarios, lo cierto es que, en el marco de esta causa, eso no fue lo alegado.

      Lo que aquí se alegó, en cambio, fue que el siniestro había sido bien rechazado porque el...

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