GOMEZ, CARLOS ALBERTO c/ LA CAJA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 029883/2016/CA001 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Número de registro | 180232861 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 29883/2016/CA1 “GOMEZ, C.A.C./ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
JUZGADO Nº 80.
Buenos Aires, 31/05/2017 La Dra. D.R.C. dijo:
Contra la sentencia fs. 27, se alza la parte actora, con su memorial de fs.
29/34vta..
A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.
A fs. 5/22vta., presentó su demanda el actor, en busca de reparación integral por daños y perjuicios con motivos de un accidente in itinere. Mencionó laborar desde el 4 de septiembre de 2008 a las órdenes de SINTEPLAST S.A., cumpliendo tareas de operario.
Así, relató que el día 22 de octubre de 2013, al dirigirse a su lugar de trabajo, la motocicleta en la que se trasladaba sufrió un desperfecto mecánico, pinchó la rueda delantera, perdió estabilidad, y cayó contra el cordón de la vereda. A raíz de este hecho, tuvo graves lesiones en la zona lumbar, y hematoma en su cabeza. Manifestó
sentir todavía intensos dolores en la zona, e incipiente hipertrofia facetaria en la transición lumbosacra.
Su reclamo fue planteado en el marco de la normativa civil, requiriendo una reparación integral, por daño físico, lucro cesante, pérdida de chance, daño moral, y daño psíquico. A ello agregó, un plus sancionatorio por multa civil. Para así hacerlo, requirió la inconstitucionalidad de varias normas emergentes de la ley de riesgos, decretos reglamentarios, y ley 26.773. Hizo hincapié también en los arts. 75 y 76 LCT.
Así, a fs. 26 vta., obra el dictamen del fiscal ante la instancia previa, quien hizo referencia al caso “U.J.C.c./ Provincia ART SA s/ Accidente-Acción Civil”, estimando que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia, se aplicaban de inmediato a las causas pendientes, sin que pudiera argumentarse derecho adquirido alguno. Sobre ello, reflexionó que el acierto o desacierto de la norma en crisis no suponía necesariamente su inconstitucionalidad.
Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28403311#180232861#20170531132345750 Poder Judicial de la Nación Además, sostuvo que no podía considerarse inconstitucional el art. 4 de la ley 26.773, al no restringir el mismo el acceso del trabajador a la jurisdicción plena, y al “inscribirse en el marco de soluciones posibles que configuran facultad privativa del legislador”. Agregó, que “la regla del Juez natural no refiere a la especialidad del tribunal, sino a la necesidad de un tribunal competente establecido por la ley con anterioridad a los hechos objeto del juzgamiento”. La norma prevería, entonces, la utilización del mismo tribunal que cualquier otro habitante que promoviera una acción de la misma naturaleza. Concluyó refiriendo que el solo juego de las preferencias de los particulares no suponía inconstitucionalidad alguna.
En consonancia con dicho dictamen, a fs. 27/28vta., se expidió la juez de anterior grado. La misma resaltó que el accionante se había referido en numerosos apartados, al Código Civil y Comercial de la República Argentina, pero que el mismo no se encontraba vigente al momento de producirse el siniestro, aunque sí al de la presentación de la demanda.
Hizo referencia, entonces, a “Urquiza”, sosteniendo que, incluso para el caso de infortunios o enfermedades a la entrada en vigencia de la ley 26.773, resulta de aplicación la reforma introducida a la ley de riesgos. Agregó, que frente al criterio sustentado por la CSJN, no cabía sino su acatamiento por parte de los tribunales inferiores. Refirió también, que el planteo de inconstitucionalidad presentado en la demanda tenía un carácter “híbrido”, al no encontrarse lo suficientemente fundado.
Además, entendió que no existía motivo para asumir que el juez civil pudiera menoscabar los derechos del trabajador, por el solo hecho de aplicar las normas que él mismo había requerido.
Concluyó que el control de constitucionalidad de oficio, solo procede en los casos de “orden público absoluto, es decir, cuando la norma es imperativa y los derechos que ella otorga, una vez adquiridos, son irrenunciables”. Entonces, se declaró incompetente para entender en la causa.
A fs. 29/34vta., obra la apelación del actor, quien hace hincapié en los conceptos de juez natural, acceso a la justicia y orden público laboral. Afirma que la ley 26.773 genera una lesión de imposible reparación posterior, al afectar el derecho de propiedad de los abogados, restringiendo sus honorarios y la facultad de firmar pacto de cuota litis, y el acceso a la justicia en su conjunto.
A su vez, afirma que la arbitraria eliminación de la doble vía, genera un abuso del estado de necesidad de la víctima. Para así sostener se sustenta, entre otras Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28403311#180232861#20170531132345750 Poder Judicial de la Nación cuestiones, en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en los tratados internacionales.
Luego, y en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 39vta., el dictamen del Sr. Procurador General. El mismo consideró que, si bien la acción había sido iniciada únicamente contra la ART, surgía del escrito de inicio que se estaría cuestionando la opción excluyente, emergente del art. 4 de la ley 26.773.
Además, destacó que el accionante fundaba también su acción en los arts. 75 y 76 LCT. Por estos motivos, estimó que correspondía declarar la aptitud de este Fuero para entender en las actuaciones.
Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre lo aquí resuelto.
En primera medida, y por mera utilización del art. 75 LCT, debe considerarse que el fuero es competente para entender en los presentes actuados, tal y como surge, por ejemplo, sostuvo la CSJN, con prístina claridad, en la causa “J., J.T. c/ ALPARGATAS S.A. s/ acción cont. Art. 75 ley de contrato de trabajo”, al sostener: “la circunstancia decisiva para resolver esta contienda no está dada por las disposiciones aplicables para determinar la extensión del resarcimiento o la valuación del daño, sino por la índole de las prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya consideración debe ser efectuada con los criterios particulares derivados de las características del trabajo humano”.
No solo ello, fundamentalmente, y como nos pronunciaremos en lo que sigue, la cuestión más relevante en este punto, y la que debe comandar el análisis, tiene que ver con elementos que se hallan en la cúspide la pirámide normativa y, más aún, con los rasgos más centrales dentro de la misma.
Entonces, debe destacarse que en el paradigma actual de los Derechos Humanos Fundamentales, conviven diferentes normas en la porción jerárquica superior. Ahora bien, todas ellas no tienen el mismo peso, sino que algunas están por encima de otras, conforme el citado paradigma normativo, el de los Derechos Humanos Fundamentales, el que a su vez debe ser interpretado en ese mismo marco sin que el paradigma hermenéutico o interpretativo termine, de hecho, mostrando como vigente un paradigma normativo perimido.
Entonces, no puede explicarse que el derecho de propiedad o el lucro Fecha de firma: 31/05/2017 económico se ubiquen por encima del derecho a la integridad personal, a la dignidad, A. en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #28403311#180232861#20170531132345750 Poder Judicial de la Nación o al trabajo. En este sentido, e ilustrativamente, también ha decidido la misma CSJN en casos como “Lucca de Hoz”, “A., y “Vizzoti”, entre otros.
Vale mencionar que, aún cuando la reforma constitucional con la incorporación del 75 inc. 22 ya se encontraba vigente desde 1994, el Dr. R.L. expresó
sobre los aspectos valorativos y principios preliminares, que la modificación del código civil y comercial “innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la doctrina jurídica argentina”, y afirma que “existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”(http://www.nuevocodigocivil.com/aspectos-
valorativos-y-principios-preliminares-del-anteproyecto-de-codigo-civil-y-comercial-de-
la-nacion)
A mayor abundamiento, y en un análisis más profundo del asunto, reafirmo que el Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, ha plasmado exitosamente muchos de los principios normativos de los cuales venían echando mano los jueces para interpretar (tal como fuera señalado precedentemente).
Sin embargo, tuvo que refrendarse en este Código, lo que debía ser una evidencia para todo operador jurídico en el cual este cuerpo normativo no hacía más que insertarse: afirmar la vigencia del Paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (ver artículos 1,2 y 3).
Precisamente por ello, existieron esos fallos anticipatorios, porque al utilizar la lógica de la estructura en el máximo nivel, es decir los principios de la Constitución Nacional reformada en 1994, con los consecuentes tratados de DD HH, había soluciones que se imponían, y que la reforma luego recogió.
Así, a guisa de ejemplo, podemos citar la efectividad de los derechos, no la mera proclamación, con figuras tales como: la prevención de los daños, habilitando como sujeto activo al propio juez; así como brindar al juzgador la capacidad de distribuir las cargas probatorias de acuerdo a quien está en mejores condiciones de probar; la actualización de los créditos en la misma lógica de la reparación integral; considerar las prestaciones psicológicas como un anexo necesario del daño, aunque no haya sido solicitado; entender la actividad como cosa riesgosa, ya no solo el criterio de la cosa a la usanza...
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