Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 6 de Noviembre de 2014, expediente CAF 046730/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 46730/2013 Buenos Aires, 6 de noviembre de 2014.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “G.C.A. c/ D.N.C.

  1. s/

    Recurso Directo - Ley 22.802 - Art. 22”; y CONSIDERANDO:

  2. Por disposición Nº 272/2013 la Dirección Nacional de Comercio Interior sancionó al señor C.A.G. con una multa de pesos ocho mil ($8.000) por infracción a los artículos 7º de la Ley Nº 24.240 y 7º

    del Decreto Nº 1798/1994, reglamentario de la ley de Defensa del Consumidor, por no indicar en el aviso publicado en el diario “Clarín” del 6 de febrero de 2011 la cantidad de unidades con las que contaba para cubrir su oferta de productos.

    Además, le impuso una multa de pesos ocho mil ($8.000) por infracción al artículo 8º de la resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley de Lealtad Comercial, por omitir informar el precio anterior del producto junto con el precio rebajado, el país de origen de los bienes, y la razón social del oferente.

    Asimismo, le ordenó publicar en un diario de gran circulación en el país la parte dispositiva de la resolución a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley de Defensa del Consumidor (cfr. fs. 29/39).

  3. Contra esa disposición, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (modificado por el artículo 35 de la Ley Nº 26.361) y en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 (cfr. fs.

    43/46.).

    Sostuvo que en el aviso publicitario cuestionado en ningún momento se mencionó la palabra “rebaja”, sino que se utilizó la frase “PROMO CARAL 2011”, y el aviso mantenía el precio de los muebles ofertados sin variación alguna. Por lo que no existió un precio superior con anterioridad a la publicación, y lo que se pretendió fue liquidar el stock de los muebles ofrecidos respetando el precio que tenían desde hacía varios meses.

    Explicó que la publicidad analizada no era engañosa, pues los productos que se ofrecieron a la venta eran de origen argentino, tenían un precio conveniente para los consumidores y eran los mismos con los que se habían comercializado los muebles durante el 2010.

    Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 46730/2013 Destacó que la resolución apelada se apartó de lo dispuesto en la ley de Defensa del Consumidor toda vez que, carecía de explicaciones y motivos que detallaran los fundamentos por los cuales se determinó el monto de las sanciones monetarias, lo que la tornaba arbitraria.

    Añadió que no existían constancias en las presentes actuaciones de las cuales surgiera que se les hubiera causado perjuicio alguno a los consumidores, menos aún violación a la ley de Lealtad Comercial.

    Finalmente, citó jurisprudencia a fin de comparar los montos de otras sanciones pecuniarias aplicada, y remarcó el exceso de punición en la cuantificación de la sanción impugnada en el sub examine.

    Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la disposición Nº 272/2013 de la D.N.C.I., o cuanto menos reduzca el monto de las multas.

    III.-El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se presentó

    y contestó los agravios esbozados por la encartada; requiriendo el rechazo del recurso y, consecuentemente, la confirmación del acto dictado (ver fs. 61/77).

    Corrida la pertinente vista, el señor F. general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para intervenir en autos y en cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs.79/vta.).

    En estas circunstancias, a fs. 80 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. Con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima atinado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia. Al punto, resáltese que el Sector de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial relevó de oficio una publicidad aparecida en el diario “Clarín” el 6 de febrero de 2011 encargada por el señor C.A.G. (fs. 13/14).

    Acto seguido, la autoridad de control observó que en el aviso fiscalizado, fueron consignadas, entre otras, las frases: “PROMO CARAL 2011 POR $5.190 (HASTA AGOTAR STOCK)…” y “…MESA WENGUE-VIDRIO ESMERILLADO Y SILLAS PROMO $1.598…”, sin indicar la cantidad de productos con los que iba a cubrir la promoción, el precio anterior de los productos junto con el precio rebajado y el país de origen de los bienes, así como tampoco la razón social del oferente.

    Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 46730/2013 Posteriormente, la señora M.G.G. (hija del actor) presentó su descargo ejerciendo así su derecho de defensa. En dicha oportunidad explicó que su padre tenía problemas de salud, que ella no tenía conocimiento de que la publicidad efectuada incumpliera con la normativa vigente y que se estaba asesorando al respecto para las futuras publicaciones. El 16 de junio de 2011 el señor G. ratificó lo actuado por su hija (ver fs. 17 y 23).

    Las actuaciones culminaron con el dictado de la disposición N° 272/2013, por medio de la cual la Dirección Nacional de Comercio Interior tuvo por acreditada la trasgresión imputada, aplicándole dos multas de $8.000 cada una y la carga de publicar en el diario de mayor circulación la parte dispositiva pertinente de la resolución a su costa (ver fs. 29/39).

    Para así decidir, reseñó la normativa imperante, recordó el bien jurídicamente tutelado por medio del sistema legal vigente y consideró que la información proporcionada en el aviso publicitario examinado resultaba incompleta pues, al promocionar voluntariamente la oferta “PROMO CARAL 2011 POR $5.190 (HASTA AGOTAR STOCK)…” y “…MESA WENGUE-VIDRIO ESMERILLADO Y SILLAS PROMO $1.598…” en cuestión, la sumariada indudablemente omitió indicar la cantidad de productos con los que iba a cubrir la promoción, el precio anterior de los productos junto con el precio rebajado, el país de origen de los bienes y, la razón social del oferente, en clara trasgresión a los estándares establecidos en la materia.

    Al respecto, destacó que:

    -la omisión de consignar los datos exigidos normativamente, permitía tener por configurada la conducta tipificada, pues la simple constatación de dicho actuar hace responsable a quien la llevó a cabo; -se advertía con palmaria claridad que la sumariada limitó

    cuantitativamente la oferta al incluir la frase “hasta agotar stock” sin indicar la cantidad de unidades con las que contaba para cubrir la oferta pudiendo inducir con ello a error, engaño o confusión al potencial interesado; - no podría tener favorable acogida el argumento esbozado por la sumariada en su descargo referente a que había actuado en desconocimiento, a la hora de efectuar la publicidad cuestionada, de la normativa vigente Recordó que se trataba de trasgresiones de índole formal, que no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma para...

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