Sentencia definitiva nº 4318/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4318/05 "G., J. C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'G., J.C. y otros c/

GCBA s/ acción meramente declarativa (art.

277 CCAyT)'"

Buenos Aires, nueve de agosto de 2006.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. J.C.G., J.S.V., A. J. V., O.M.A. y M.G.F. interpusieron una acción declarativa contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición por la que se estableció la revaluación, con carácter retroactivo, de siete inmuebles ubicados en esta Ciudad y se impuso el pago de la diferencia del tributo de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras, ley n° 23.514, en relación con dichos inmuebles, identificados como: 1) F.R. 1480, Unidad Nº 4, Matrícula FR17-579/4, Partida Nº 1271678, de propiedad de O.M. A.; 2) P.B. 4071, Matrícula FR 6-3849, Partida Nº 0152926, de propiedad de M.G.F.; 3) Av. F. L. 1721, piso 1, Unidad 5, Partida Nº 1083728, de propiedad de J.S. V.; 4) P.L.S.P. 176, Unidad Nº 1, Matrícula 13-827/1, Partida Nº 1370171, de propiedad de J.C. G.; 5) Bogotá 2348, P. 4., Unidad 14, Matrícula 3790/14, Partida Nº 1615114, de propiedad de A. J.V.; 6) Av. P.G. 1678, Matrícula 5-1920, Partida Nº 0139681, de propiedad de J.C.G.; y 7) Av. Belgrano 3994, P 3º, Unidad 12, Matrícula 6-1299/12.

    Los actores aclararon que no cuestionan la potestad de la Ciudad para revaluar los inmuebles, sino la liquidación retroactiva de los tributos efectuada por la demandada (fs. 1/2).

    De la copia de la sentencia de primera instancia agregada a fs. 9/16

    surge que la Ciudad contestó la demanda y, en ese escrito, adujo que los revalúos en las propiedades de los actores fueron efectuados tras constatar que en ellas existían mejoras no declaradas oportunamente, por lo que los pagos de aquellos carecían de efecto cancelatorio.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda con relación a los inmuebles sitos en F. L. 1719/1721

    (partida Nº 1.083.728), Bogotá 2348 (partida Nº 1.615.114) y Belgrano 3994/4000 (partida Nº 1.327.075), y la rechazó respecto de los demás inmuebles.

    En el relato que contiene la sentencia de la Alzada (fs. 24/32 vuelta)

    los camaristas expresan que ambas partes apelaron la sentencia, pero el recurso de apelación de la parte demandada fue declarado desierto por el a quo -con excepción de lo atinente a los honorarios del perito-.

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó los honorarios regulados en la anterior instancia al letrado de la parte actora y al perito ingeniero e impuso las costas a la parte actora vencida.

  3. Contra esa sentencia, los coactores G., A. y F. interpusieron recurso de inconstitucionalidad, cuya denegación (fs. 46/47)

    dio lugar a la queja deducida sólo por el Sr. G. (fs. 48/55).

    En la queja, el Sr. G. planteó la inconstitucionalidad del art. 34

    de la ley n° 402, planteo que fue desestimado por el Tribunal (fs. 76/81).

    El Sr. G. aceptó la decisión del Tribunal, depositó la suma que la ley exige y solicitó que se resuelva la queja oportunamente interpuesta acerca del recurso de inconstitucionalidad sobre la retroactividad antes señalada

    (fs. 86). En su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso (fs. 89/91 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  4. El recurso de queja planteado por el abogado J. C. G. cumple con los recaudos formales de interposición. Aunque la queja satisface el recaudo de formular una crítica circunstanciada del auto que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad, ella no puede prosperar.

    Como se verá, el recurso de queja, y el de inconstitucionalidad que ésta pretende traer a decisión del Tribunal, se sustentan, centralmente, en cuestiones de hecho (la prueba producida y su valoración por la Cámara) y controvierte los criterios interpretativos de la legislación (Derecho infraconstitucional -común-) aplicable, empleados por la Alzada en el pronunciamiento criticado.

  5. Debo aclarar que en tanto el recurso de queja planteado por el Sr.

    G. ha sido interpuesto por derecho propio, quedó firme el rechazo del recurso de inconstitucionalidad en relación con las coactoras A. y F.. Además, el cuestionamiento contra la sentencia de Cámara abarca sólo los inmuebles de su propiedad identificados con las partidas nº 1370171 y 0139681, ya que su demanda prosperó en primera instancia (y quedó firme la sentencia) por el restante inmueble (mencionado a fs. 1; partida n° 1327075) del que también él es titular.

  6. En el punto IV.5°) del recurso de inconstitucionalidad, el recurrente afirma: "En el considerando VII el Dr. B. rechaza nuestro agravio en el sentido de que lo que debía evaluar el Inferior era el dolo o culpa grave de los contribuyentes pero no la existencia de buena fe. / Este es el agravio fundamental que versa sobre la cuestión clave..." (fs. 41

    vuelta).

    Para considerar el agravio, conviene reseñar sucintamente algunas de las cuestiones mencionadas en el fallo de la Alzada. Al resolver la apelación de los actores en vista de los elementos de juicio incorporados en primera instancia, el voto mayoritario de la Sala I afirmó que "a efectos de determinar la validez constitucional de la valuación retroactiva de los inmuebles (...) el paso previo y necesario era -como bien señaló el a quo- indagar quién resultaba imputable por el error en la valuación anterior" (fs. 25 vuelta).

    Por lo demás, la sentencia valoró, en relación a cada inmueble, si las pruebas tomaban en cuenta que la parte hubiera informado a la Administración las modificaciones efectuadas, y si estaban o no acreditadas las otras defensas que los actores plantearon para cada bien (fs. 25

    vta./27).

    Finalmente, en el fallo se expresó que era jurídicamente irrelevante "que el a quo haya considerado a la conducta de los actores como carente de buena fe -y no dolosa o con culpa grave- a los efectos de la sentencia recurrida", ya que el juez de primera instancia "analizó la conducta de los actores a la luz de la normativa vigente para determinar si habían inducido a error a la Administración y luego de dicho análisis -que comprendió el derecho aplicable y la prueba producida en autos- concluyó fundadamente que, respecto de los inmuebles para los cuales la demanda fue rechazada, los actores indujeron a error a la Administración y, por ello, sus pagos carecen de efecto liberatorio" (fs. 28 y vuelta).

  7. El modo según el cual el recurrente identifica aquello que considera y denomina la "cuestión clave" pone de manifiesto que el recurso no versa sobre la interpretación o aplicación de alguna disposición constitucional, o sobre la validez constitucional de alguna regla jurídica de inferior rango.

    El actor pretende que el Tribunal corrija el fallo de la Sala I que afirmó la responsabilidad de su parte en el error en que había incurrido la Administración al efectuar la nueva tasación de los inmuebles. De admitirse el planteo el Tribunal debería: a) valorar las pruebas incorporadas al proceso, b) considerar si resulta de aplicación el principio de carga dinámica de las pruebas contenido en el voto de la mayoría en la sentencia atacada y c) decidir si, de acuerdo con la legislación tributaria aplicada, fue acertada o errónea la relación establecida por la Cámara entre la inexistencia de "buena fe" y la exigencia de "dolo o culpa grave" como recaudo para que proceda la aplicación retroactiva de la nueva tasación. Es evidente, entonces, que los planteos defensivos de la parte actora tienen por finalidad exclusiva controvertir cómo se valoró la prueba y cómo se interpretó y aplicó la normativa del Código Fiscal.

    Como lo ha expresado múltiplemente este Tribunal, la revisión de la prueba, así como de las normas infraconstitucionales que rigen el caso (y su interpretación), no puede suscitar, por sí misma, un caso constitucional. Se trata, así, de cuestiones ajenas al recurso de inconstitucionalidad. En efecto, las "cuestiones de hecho y prueba, como en el presente, en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentación plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales" (in re "F. de M., Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "Falbo de M., Palmira c/

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", expte. n° 1923/02, resolución del 19/2/03; también en "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Bertazzi, M. delC. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", expte. n° 2524/03, resolución del 11/2/04, entre otros).

  8. Aunque el recurrente menciona los principios constitucionales de la tributación que considera lesionados (irretroactividad, certeza tributaria, seguridad jurídica) y la garantía de la propiedad, el recurso de inconstitucionalidad no plantea una controversia que trate "sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución" (art.

    113, inc. 3, CCBA) pues, como lo ha señalado el Tribunal desde sus inicios "si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad" (cf. "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/00, en Constitución y Justicia

    [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 20 y siguientes).

  9. La referencia a la afectación de la garantía de la defensa en juicio sobre la base de los argumentos expuestos por el juez C. en su voto en disidencia, tampoco autoriza la consideración del recurso.

    Cualquiera que sea el acierto o desacierto de esos fundamentos...

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