Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2009, expediente 18.299/05

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 17124 EXPTE. Nº: 18.299/ 05 (24.648)

JUZGADO Nº: 64 SALA X

AUTOS: “G.B.G. C/ BAYTON S.A. Y OTRO

S / DESPIDO”

Buenos Aires,21/12/2009

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 504/507 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 510/514vta. (F.S.A.C.I.C. y F.) y fs. 515/519vta.

    (B.S.A.), los cuales merecieron la respectiva réplica adversaria (ver fs.

    527/531). La última de las mencionadas demandadas apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor por considerarlos elevados y los de su letrado por altos, mientras que el perito contable recurre sus emolumentos por entenderlos reducidos (ver fs. 519vta. pto. 8 y fs. 508).

    F.S.A.C.I.C y F. se agravia en cuanto la sentenciante que me ha precedido consideró justificado el despido “indirecto” del caso. Argumenta que el actor no probó las causales rescisorias invocadas por lo que solicita se revoque el fallo en cuanto receptó las indemnizaciones derivadas del cese. Apela además la fecha de ingreso admitida en el fallo , los agravamientos de los arts. 2° de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013, la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo y la tasa de interés aplicada en la instancia anterior.

    En idénticos términos apela el decisorio la codemandada B.S.A.,

    quien también recurre la conclusión de la “a quo” acerca de la falta de prueba del carácter eventual de las labores desarrolladas por el demandante y su responsabilidad en los términos del art. 29 de la L.C.T., la indemnización del art. 45 de la ley 25.345 y –finalmente- la admisión del s.a.c. y vacaciones proporcionales 2005.

  2. ) Trataré en primer término el agravio formulado por ambas demandadas respecto de la decisión de responsabilizar a F.S.A.C.I.C. y F.

    como empleadora directa.

    Se encuentra fuera de discusión que G. fue contratado por Bayton S.A. –empresa de servicios eventuales- con fecha 15/10/2003, quien destinó la prestación laborativa al establecimiento de F.S.A.C.I.C. en tareas de operario (ver demanda y contestación).

    Considero menester señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90

    L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está

    contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29

    último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1.694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados. En la especie no se han explicitado de manera concreta y circunstanciada –al momento de contestar la demanda ni tampoco al expresar agravios- las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual".

    R. en que se encuentra incumplido, por parte de Firmenich S.A.C.I.C. y F., la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a su obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (ello no surge del contrato glosado a fs. 58).

    Más aún. De la consulta de los libros de la demandada resulta el incumplimiento por parte de Firmenich S.A.C.I.C. y F. en lo referente a las Poder Judicial de la Nación previsiones dispuestas por el art. 13 del decreto 1694/2006 (ant. art. 13 decreto 342/92) para los casos de contratos eventuales. Así de los propios registros de la empresa no resultan los motivos que originaron esta modalidad de contratación (ver peritaje contable, fs. 386 pto. 2) no cuestionado en este aspecto).

    El único testigo que declaró –propuesto a instancias de B.S.A.-

    se limitó a referir que el actor desarrolló labores como trabajador eventual sin especificar las tareas cumplidas por G. ni formular referencia alguna respecto de las circunstancias que habrían motivado su contratación (ver fs. 240/241).

    Sobre la base de lo dicho no puedo más que coincidir con lo resuelto por la señora juez “a quo” en cuanto consideró responsable directo a la demandada Firmenich S.A.C.I.C. y F. –empresa usuaria de los servicios del actor- al no acreditarse la eventualidad de las tareas extraordinarias que justificaran la contratación por intermedio de la codemandada Bayton S.A. (empresa de servicios eventuales) ni el cumplimiento de los demás recaudos legales habilitantes para esta especial modalidad de contratación (conf. arts. 29 bis, 99 de la L.C.T., 72 L.E. y decreto 1.694/06).

    No modifica el sentido de lo resuelto la circunstancia no controvertida acerca de que B.S.A. registró al actor, le abonó sus remuneraciones y le efectuó

    los correspondientes aportes patronales a poco que se aprecie el carácter de fraudulento de su intermediación como tercero ya que –conforme lo analizado en forma precedente- F.S.A.C.I.C. y F. fue el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibió y aprovechó (conf. art. 29 cit.).

    Por lo demás, el contrato glosado a fs. 58 (“contrato de trabajo eventual”) resulta ineficaz e inoponible al actor por vía del principio de primacía de la realidad (conf. art. 14 de la L.C.T.).

    Por lo dicho propicio rechazar el agravio vertido en el aspecto aquí

    considerado.

  3. ) Lo resuelto en forma precedente lleva a desestimar –incluso- la cuestión planteada por B.S.A. acerca de la eventualidad de las tareas desarrolladas por el demandante.

  4. ) S.F.S.A.C.I.C. y F. la inviabilidad de los créditos...

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