Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 1992, expediente Ac 48759

PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.759, “G., B. contra S., R.; P., O. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, revocó el fallo de primera instancia que desestimara la demanda e hizo en consecuencia lugar a la misma.

Se interpuso, por los demandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. El recurrente aduce el quebranto de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 625, 901, 905, 906, 1111 y 1623 a 1628 del Código Civil. Expone su versión de lo acontecido y reseña consideraciones del fallo que en primera instancia le fuera favorable (303 vta./304 vta.), para concluir que -de su correlación y examen- en modo alguno surge culpa o negligencia atribuible al doctor P., de guardia en el “Instituto de Ojos” de M. y que en la emergencia asistiera al actor, “ni menos aún relación de causalidad” entre lo actuado por aquél y el daño ocurrido.

    Señala las constancias que a su juicio acreditan “que en ese momento la conducta médica del Dr. P. fue la indicada”, y que reveló su “previsión, cuidado y responsabilidad” el hecho de haber recomendado al actor su regreso para constatar la evolución de la lesión, “a la mañana siguiente”, pese a lo cual éste nunca volvió.

    Afirma que esa “conducta omisiva... cortó claramente” el nexo causal, ya que la propia víctima impidió la continuidad del tratamiento, y que la pérdida del ojo resultó una “consecuencia casual... o remota” originada en dicho proceder, razonamiento éste en el que sustancialmente apoya las violaciones legales que a la Cámara imputa por no haberlo entendido así (fs. 305 vta./306, punto 5 ap. A a F).

    Resta entidad a “los dos argumentos” que “en lo medular” fundan a su juicio el pronunciamiento, referidos a las “presuntas deficiencias en la redacción de la historia clínica”, y a la “presunta omisión del doctor P. a su obligación de previsibilidad al no haber realizado de inmediato un tratamiento quirúrgico” (fs. 306, punto 6).

    Expresa en cuanto a la historia clínica que “norma legal ni costumbre o práctica alguna imponen” que la misma “...venga revestida de formalidades estrictas” ya que la historia clínica debe limitarse a reflejar la...

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