Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Junio de 2020, expediente P 125100

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 125.100, "G., B.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 54.351 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y su acumulada P. 124.585, "Brindo, H.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 54.351 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de agosto de 2014, rechazó los recursos de casación planteados por las defensas particulares de H.R.B. y de B.E.G., contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás que los condenó a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de imposición de tortura agravada por el resultado de la muerte de la víctima, en los términos del art. 144 ter incs. 1 y 2 del Código Penal (v. fs. 117/125 vta. del presente legajo de casación).

Contra lo así decidido los defensores de confianza de los nombrados, doctores G.N.H. y A.J.G., interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -P. 125.100 y P. 124.585- a fs. 150/164 y 168/181, respectivamente, los que fueron concedidos por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 206/207 vta.

La Procuración General dictaminó a fs. 192/199 vta. Dictada la providencia de autos a fs. 131 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las defensas de B.E.G. y de H.R.B.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.P. es necesario aclarar que como los dos recursos impetrados contienen iguales agravios e idéntica fundamentación (v. fs. 150/164 y 168/181, citas del legajo de casación), se los tratará conjuntamente.

II.1. Los recurrentes denunciaron la errónea aplicación del art. 144 ter incs. 1 y 2 del Código Penal "...debido a la falta de comprobación de la existencia de torturas por parte de los imputados hacia la víctima de autos" (fs. 151 y 169).

Luego de analizar las declaraciones de los doctores Á., Caro y P., quienes revisaron a la víctima ante el cuadro que presentaba, consideraron que fue clara la errónea aplicación de los preceptos legales referidos, y que en caso de condena, el correcto encuadre jurídico debió ser el de homicidio preterintencional previsto en el art. 81 inc. "b" del Código Penal (v. fs. 152 y 169 vta.). Alegaron que en la causa no pudo demostrarse la existencia de "dolo homicida" por parte de los acusados, "...y ni siquiera aún la de provocar un daño" (fs. 152).

Sostuvieron que las pericias anatomopatológicas debieron conducir al encuadre por ellos propugnado, pues el medio empleado con el cual se habría atacado a la víctima no podía razonablemente producir la muerte de un individuo, sin perjuicio de que, se insiste, "...no se apreciaron en su cuerpo evidencias de marcas, heridas, golpes[,] hematomas, etc.[,] como así tampoco la misma víctima no ha manifestado que su dolor [fuera] producto de una golpiza recibida de parte de los efectivos policiales" (v., en particular, fs. 170).

Agregaron que el tribunal no revisó la arbitraria fundamentación de la sentencia condenatoria dictada por la instancia basada en "...las declaraciones de oídas e interpretaciones parciales y por ende subjetivas, en las que construye gran parte de su convicción para dictar sentencia" (fs. 152 vta. y 170 vta.). Señalaron que tampoco se realizó pericia de ADN sobre las bolsas de nylon secuestradas en la comisaría (v. fs. 153 y 170 vta.).

  1. también la autoría adjudicada a sus defendidos pues, estiman, habría sido con vulneración del principio de in dubio pro reo ya que los imputados resultaron juzgados en base a presunciones, suposiciones y conjeturas, verbigracia: por ser el señor B. el encargado del servicio de calle de la Comisaría Primera de San Nicolás y quien llevó adelante la diligencia de allanamiento, mas sin ningún otro dato de relieve que lo vincule al hecho (v. fs. 170 vta.).

    Indicaron que esta Corte en la causa P. 56.887 anuló la sentencia de la Cámara de San Nicolás, y en el ámbito del juicio de reenvío el Tribunal de Casación se apartó de lo allí decidido volviendo a considerar la declaración de Bouchón, pese a la nulidad declarada (v. fs. 155 y 172 vta.).

    II.2. También denunciaron la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, toda vez que durante la totalidad del transcurso de la investigación penal sumarial se investigó e imputó a sus pupilos los delitos de apremios ilegales y homicidio preterintencional, sin embargo al momento de pronunciarse en el fallo sobre dicha cuestión, el tribunal sentenciante los condenó por el delito de torturas agravadas por el resultado de la muerte de la víctima (v. fs. 155 vta. y 173).

    En definitiva, solicitaron la libre absolución de sus defendidos y, subsidiariamente, que se los condene conforme los delitos de apremios ilegales y homicidio preterintencional (arts. 144 bis inc. 2 y 81 inc. 1 punto "b", Cód. Penal).

    II.3. R., asimismo, que se declare la prescripción de la acción penal, con independencia de la calificación legal que se adopte, pues el hecho por el cual se da inicio a la causa ocurrió el 11 de marzo de 1993, con una prescripción que habría sido interrumpida por un requerimiento fiscal del 22 de diciembre del mismo año, por lo que afirman que contando desde dicho momento hasta la actualidad ya ha transcurrido el plazo de quince años pautado por el art. 62 inc. 1 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción "...sin que medie una causal de interrupción de dicha acción penal, ya sea comisión de un nuevo delito o secuela de juicio, conforme artículo 67 redacción anterior a la ley 25.990 del Código Penal" (fs. 159 y 176 vta.).

    Agregaron que el caso lleva más de veinte años de tramitación siendo ello una clara violación de garantías y derechos constitucionales y del art. 2 del Código Procesal Penal, toda vez que la persona que fuere sometida a proceso debe ser juzgada en un tiempo razonable (v. fs. 159 vta. y 176 vta.).

    Ambos defensores abogaron por la declaración de la prescripción de la acción penal o la extinción del proceso por violación del plazo razonable. Ahora bien, el cómputo de la prescripción resulta dependiente del resultado que tenga el agravio -también formulado por ambas defensas- concerniente al encuadre legal del hecho. De manera que antes de considerar los planteos acerca de la subsistencia de la acción penal, resulta necesario analizar lo concerniente al hecho y la subsunción jurídica correspondiente.

    1. En concordancia con lo dictaminado por el señor P. General, estimo que los planteos vinculados con la fijación de los hechos y sus pruebas, así como lo concerniente al significado jurídico que se les atribuyera, deben ser rechazados.

      IV.1. Los recurrentes afirmaron que no se probaron las torturas y la muerte a la que condujo que se les imputara a sus asistidos. En...

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