Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Abril de 2021, expediente CNT 028087/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76427

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28087/2010

(Juzg. Nº 34)

AUTOS: “GOMEZ ARTURO ALEJANDRO Y OTRO C/ BERKLEY INTERNATIONAL

ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de abril de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La codemandada B. International Art SA cuestiona el fallo de primera instancia por estimarlo arbitrario sostiene:

  1. que cumplió con las obligaciones dinerarias prescriptas por la ley 24.557 y que debió prosperar su excepción de pago sin que pueda aplicársele retroactivamente el decreto 1640/09; b)

que se ha calculado erróneamente el IBM y c) lo decidido en materia de intereses moratorios.

Por su parte, los co-actores –causahabientes del trabajador fallecido- entienden que se impone la condena solidaria de sus oponentes y no a prorrata y que fijarse la Fecha de firma: 12/04/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

magnitud del crédito conforme el principio de progresividad,

sin que pueda limitarse el monto de condena a la suma de $

180.000 fijado por la juzgadora, mientras que sus letrados persiguen la elevación de sus emolumentos.

No advierto que asista razón a la codemandada B., la suma de $180.000 fue fijada como tope indemnizatorio y el perito determinó un IBM de $1.906,67 que llevaría a determinar una crédito superior al monto que se estimó como crédito laboral –esto es $328.432 en lugar de $180.000, ver pericial,

fs. 135 punto 5º y 6º, arts. 386 y 477 CPCC-. Si bien la apelante pidió aclaraciones al perito, lo cierto es que consintió el cierre del período de prueba y el llamamiento de los autos a alegar solicitando, ante esta instancia, medidas para mejor proveer que debió haber peticionado en tiempo oportuno (ver memorial impugnatorio, fs. 300 y vta., punto b)

máxime que no realizó ningún cálculo particular tendiente a demostrar que el experto en la materia había cometido un error de cálculo.

Cabe señalar, en tal sentido, que, desde el punto de vista práctico la comunicación a las partes de que el expediente se encuentra en condiciones de alegar traduce la clausura del período de prueba y, por ende, si los contradictores expresa o tácitamente aceptan tal decisión –es decir no la impugnan– no pueden, a posteriori, agraviarse por la falta de producción de prueba que, inadvertidamente, hubiese quedado pendiente (CNTr., S.I., 13/5/98, “G. c/Migueletes”, DT, 1998-B-

2263; S.I., 29/11/16, “Graziadio c/Cumbrex SRL”; S.I.,

31/5/96, “Dioguardi c/OSN”, DT, 1996-B-2392; 31/3/09, “UPCN c/

Presidencia de la Nación”, BCNTr., 289; S.V., 15/11/93,

Fecha de firma: 12/04/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Lima c/Laredo y Asoc. S.R.L.

, DT, 1994-A-362; S.V.,

15/9/95, “Mitag c/Sideco Americana S.A.”, DT, 1996-A-273;

18/12/00, “P. c/Marksale”, DT, 2001-A-993).

Lo decidido en materia de intereses se ajusta a derecho porque, en el caso de fallecimiento del trabajador, el monto es adeudado desde su deceso debiendo la obligado a su pago compensar todo usufructuó de un capital que adeuda a los causahabientes de la víctima.

A su vez, los agravios vertidos por éstos no pueden tener favorable recepción: el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por accidente de trabajo sólo declara la existencia de ese derecho que es anterior al pronunciamiento,

lo que hace que la compensación económica deba determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta (CSJN, 28/5/91, “E.c. y M., Fallos 314:481;

29/4/14, “C.c. ART SA”; 7/6/16, “Espósito c/Provincia ART SA”, Fallos 339:784) y lo expuesto trunca el derecho del trabajador a perseguir la aplicación de normas más beneficiosas ya que los jueces debemos aplicar razonablemente las normas jurídicas vigentes conforme mandato legislativo (arts. 2º y 3º, CPCC).

Lo expuesto sin perjuicio de la vocación expansiva propia de la legislación social y la necesidad de obtener un mayor nivel de justicia por cuanto no es propio de la función judicial efectuar el examen de conveniencia, oportunidad,

acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ejercicio de funciones que le son privativas (CSJN,

31/8/04, "Insúa", Fallos 327:3597; 9/8/01,"Paz", Fallos 324:2248; 13/6/95, "Bozzano", Fallos 318:1256).

Fecha de firma: 12/04/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Cabe aclarar que la condena a prorrata se ajusta a derecho porque lo detectado es un cumplimiento negligente de...

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