Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 29 de Agosto de 2014, expediente CIV 010029/2002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., A.E. c/ Transporte Metropolitano Gral. S.M. S.A.; s/daños y perjuicios. Accidente con lesiones/muerte).

Ordinario”, Juzgado 28, Expte. nº 10.029/2002 En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., A.E. c/

Transporte Metropolitano Gral. S.M. S.A.; s/daños y perjuicios.

Accidente con lesiones/muerte). Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia de fs. 629/634 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un contrato de transporte por la suma de pesos 82.300, con más intereses y costas.

Expresa agravios el accionante al considerar escasos los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de tratamiento médico y movilidad, y daño moral. También se queja por no haberse expedido la Magistrado en torno a la inoponibilidad de la franquicia cuestionada oportunamente por el apelante, de lo que resultó la falta de condena a la aseguradora.

A su turno, la empresa accionada insiste en que no corresponde hacerla responsable por el siniestro sufrido por el actor mientras se encontraba a bordo de un convoy, en tanto el hecho fue producto del accionar de un tercero que revistió la característica de inevitable. Remarca que el “puntazo” de arma blanca recibido en la zona lumbar izquierda del actor en el tren fue un hecho de violencia, vandálico, que queda fuera de la órbita del deber de seguridad asumido en el contrato de transporte que los vinculaba. Arguye que la presencia de vandalismo en la sociedad actúa como un quiebre de la cadena causal, de modo que corresponde rechazar total o parcialmente la demanda, con costas.

Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

II) Sentencia La Sra. Juez atribuyó la responsabilidad por el evento dañoso a la empresa transportista accionada bajo los parámetros del art.184 y cc del C. Comercio. Para arribar a esa conclusión, consideró que aún cuando se acreditó que el accidente se produjo por la accionar de un tercero que lo hirió dentro de la formación del ferrocarril, entendió que ello no revistió las características de caso fortuito para exonerarla de responsabilidad.

Dijo que el transportista debe demostrar que adoptó las medidas pertinentes y razonables para evitar la producción de estos hechos dañosos cuya frecuencia no puede ignorar, ya que se trata de situaciones cada vez más comunes en la vida cotidiana. Ante la reiteración de hechos delictivos les quita el carácter de imprevisibles, siendo que tampoco pueden considerarse inevitables, si se tiene en cuenta que su ocurrencia podría prevenirse extremando la vigilancia en las estaciones y en el interior de los trenes. De este modo, la defectuosa prestación del servicio, que incluye el deber de seguridad, hace responsable a la transportista por los daños sufridos por el pasajero (conf. art.184 C.Com.; art.42 ley 24.240 y ley 24.999).

III) Responsabilidad de la empresa transportista Por una cuestión de orden metodológico me abocaré en primer término al cuestionamiento de la responsabilidad imputada a la accionada.

Ahora bien, previo a adentrarnos sobre el análisis de los elementos fácticos, considero adecuado recordar las características del contrato de transporte que vinculaba a la actora con la empresa accionada.

La obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs.

del Código de Comercio). Y, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Resulta aplicable al caso, el mentado art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

Toda vez que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la obligación, la culpa del deudor se presume, por tal motivo queda a cargo de este la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág.

207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A. –Perrot, 9ed. 2da.reimpr.. pág. 348, N° 824; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (Esta Sala, “M., M.F. c/ Metrovías SA s/ daños y perjuicios.

Accidente con lesiones o muerte”, expte. 111.994/2008, Juzgado 53, R.

588.287; ídem del 5/04/2000, “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; ídem del 2/07/2001, “A., A.I. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA; s/

daños y perjuicios”: ídem. S.G., del 21/05/1996, “L., J.E. c/

Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”).

Fecha de firma: 29/08/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Sobre tal orden de ideas, avanzaré.

IV) Eximentes de responsabilidad: no configurado el casus A esta altura del proceso, cabe indicar que no se encuentra discutido el contrato de transporte que unía a las partes, ni la existencia del hecho, cuyas circunstancias fueron pormenorizadas por la Magistrado en su sentencia de grado. Sin embargo, resulta meollo del decisorio establecer si el hecho delictivo de un tercero reviste en este caso las características necesarias para ser encuadrado bajo una de las eximentes de responsabilidad, como es el casus, para liberar de responsabilidad total o parcialmente a la demandada (conf.art.513 y 514 C.Civil).

El art.184 del Cód. Comercio en su parte final se refiere a la culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable, pero tal eximente se configura como un supuesto particular del caso fortuito (conf. CSJN “S.M. c/ Ferrocarriles Argentinos” del 13/11/1990, Fallos 313-1185, ver LL 1991-B-525; B.A., Teoría General de la responsabilidad, opus cit., pág.322, n° 728).El hecho del tercero, para liberar al presunto responsable, debe reunir los caracteres de inevitable, irresistible y exclusivo (conf. T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, H., 1ed., 2da.reimp. 1992,T I, pág.94).

En tal línea argumental, debe precisarse que la aplicación de las causales de exculpación contempladas en la norma citada, implica la inversión de la carga de la prueba u onus probandi para dirimir la responsabilidad...

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