Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 16 de Marzo de 2016, expediente CNT 042314/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106776 EXPEDIENTE NRO.: 42314/2011 AUTOS: GOMEZ, A.V. c/M.A.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias, salariales y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, como así

también a la extensión de condena solicitada en virtud de lo previsto en el artículo 30 de la LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas codemandadas en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs. 339/344 y 345/349). A su vez, la codemandada Adidas Argentina SA (en adelante Adidas) apela los honorarios regulados a favor de la perito contadora y de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados (fs. 349 vta); en tanto la perito contadora cuestiona los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 338).

A. fundamentar su recurso, el codemandado A.L.M. (en adelante M., se agravia por la que describe como una desmesurada e injusta valoración realizada por la señora J. a quo de la prueba testimonial producida en autos, en virtud de la cual tuvo por acreditada la existencia de pagos salariales sin registrar y la jornada laborada por G.. Critica el análisis realizado por la a quo de la prueba testimonial aportada por la trabajadora, pues entiende que se limitó a incluir parte de los testimonios brindados, soslayando que –a su criterio– se trata de dichos tendenciosos, arbitrarios, subjetivos, ambiguos inespecíficos, y no resultan coincidentes con los hechos discutidos en autos. Cuestiona la condena al pago de las horas extras, la viabilización de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, y la inclusión en el monto de condena de los rubros “salario mayo 2011”, “SAC proporcional 2011” y “vacaciones proporcionales 2011”.

Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20151644#148132157#20160316111858149 La codemandada Adidas, se queja por haber sido condenada en forma solidaria en virtud de lo normado por el artículo 30 de la LCT. Cuestiona la decisión de la magistrada de la anterior instancia en cuanto le ordenó hacer entrega del certificado establecido en el artículo 80 de la LCT, y la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar el recurso deducido por el codemandado M., en particular, el apartado en el cual tacha de desmesurada e injusta la interpretación efectuada por la Dra. G.B.P. de la prueba testimonial aportada en autos por la trabajadora, por lo que, seguidamente, procederé a su valoración.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora, en el escrito de inicio, manifestó que se desempeñó como “vendedora A” en el local comercial del codemandado M., ubicado en las Galerías Pacífico, dedicado a la venta de ropa deportiva marca Adidas. Explicó que cumplía sus laborales de lunes a lunes con un franco y medio semanal, en el horario de 11 a 21 hs. Dijo que percibía una remuneración mensual, normal y habitual de $ 4.500 –suma integrada por $ 3.700 como básico “en blanco” y $ 800 abonados fuera registración -.

Describió cómo fue el intercambio telegráfico mantenido con los demandados, y que el día 02/05/10 remitió los despachos mediante los que finalizó el vínculo laboral en razón de haberse colocado en situación de despido indirecto ante la negativa de los demandados a sus anteriores intimaciones (en las cuales denunciaba las condiciones laborales descriptas precedentemente).

El codemandado M., al contestar la demanda instaurada en su contra, negó

–entre otras cosas– haberle abonado salarios fuera de registro y que la actora haya trabajado horas extra; asimismo afirmó que la trabajadora contaba con una pausa de una hora en su jornada laboral, la cual no fue considerada por G. al plantear la acción (ver fs. 81 vta. y stes.).

Por su parte, la codemandada Adidas al contestar la acción, desconoció la calidad de responsable solidaria que le imputara la actora, afirmó que –según surge del relato de la demanda– la actora se desempeñó para M., quien era propietario de una franquicia de un local suyo, pero negó que G. se hubiera desempeñado bajo su égida.

En tales condiciones, conforme lo normado por el artículo 377 CPCCN y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la actora acreditar la existencia del pago marginal de una parte de la remuneración, las horas extras que adujo haber cumplido en la demanda, como así también la viabilidad de la extensión de solidaridad respecto la codemandada Adidas en virtud de lo previsto en el artículo 30 LCT.

Se queja el codemandado M. por que la señora J. a quo hizo lugar al reclamo por horas extras impagas puesto que, alega, la magistrada a quo consideró

Fecha de firma: 16/03/2016 probado que G. laboraba de corrido en el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA horario de 11 a 21 hs., soslayando lo dicho Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20151644#148132157#20160316111858149 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II por su parte al contestar la demanda en cuanto a que tenía una pausa de una hora para almorzar.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar el cumplimiento de labor en jornada extraordinaria; y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

En efecto, los testimonios producidos a propuesta de la actora resultan convictivos porque los deponentes tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon y dan suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias en las que tomaron conocimiento de ellos. Observo, además, que esos testimonios han sido valorados adecuadamente por la señora Jueza a quo en el decisorio de grado, con el alcance que cabe asignarles.

El testigo C. (fs. 190/192), dijo conocer a la actora del trabajo y al codemandado M. porque es el dueño de la empresa donde el deponente se desempeñaba al momento de prestar su declaración. Respecto Adidas, señaló que la conoce porque trabaja para una franquicia. Indicó haber sido compañero de trabajo de G., y en lo atinente al horario desempeñado por la actora el testigo sostuvo que su jornada siempre fue de 11 a 21 hs. todos los días de la semana menos un día y medio rotativo.

El testigo R. (fs. 188/189), dijo haber sido compañero de trabajo de la actora entre los años 2008 y 2011, y coincidió con lo manifestado por el testigo C. en cuanto a que el horario de G. era de 11 a 21 hs. Explicó que esto lo sabía pues en el momento en que la actora ingresaba, el dicente ya estaba cumpliendo con su labor puesto que tenía una jornada más extensa que la accionante.

La circunstancia de que el testigo R. haya manifestado tener juicio pendiente contra el codemandado M. no lo descalifica como tal, sobre todo si sus dichos son sometidos a las reglas de la sana crítica con un criterio de apreciación estricto, tal como se ha efectuado precedentemente. Al respecto, reiteradamente he sostenido que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la Ley 18.345 in fine y art. 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye el valor probatorio que pueda tener su declaración (esta Sala, S.D. nro. 72.253, del 29/10/93, in re: “De Luca, J. c/ ENTEL” y y S.D. Nº 97528, del 22/12/09, in re:

“Nesci M. C/ Asociación Francesa y Filantrópica y de Beneficencia)), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen tachas absolutas, por lo que debe ponderarse con criterio sumamente estricto y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (Cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.I., págs. 247 y ss., Ed. 1981). Tal es lo que acontece en el sublite, pues, la declaración de R. concuerda en éste aspecto con lo dicho por C..

Finalmente, a propuesta de la accionante, depuso el testigo Echazú (fs.

Fecha de firma: 16/03/2016 199/201), quien fue compañero Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA de trabajo de G. y se desempeñó bajo la égida del Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20151644#148132157#20160316111858149 codemandado M.. Si bien el testigo dejó de trabajar dos años antes que la actora (en el 2009), lo cierto es que coincidió con los restantes testimonios en haber visto a G. trabajar a media mañana...

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