Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Febrero de 2019, expediente FLP 060257/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, doce de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS: este expediente Nº FLP 60257/2018/CA1, S., caratulado

G., A. F. c/ PAMI y otro s/ Amparo

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia

n° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 9; Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I Llegan las presentes actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada a fs. 67/72 contra la resolución cautelar de primera

instancia que ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(INSSJyPPAMI) a brindar la cobertura integral del 100% del medicamento PACLITAXEL y

que autorice la continuidad del tratamiento de la enfermedad que le aqueja en el Hospital

María Curie de fs. 49/51.

II Agravios Se agravia en cuanto entiende que no existe por parte de su mandante rechazo alguno

de lo solicitado. Al respecto, explica que de los registros informáticos no consta el inicio del

trámite administrativo pertinente para la autorización de la medicación. Agrega que la

afiliada no ha efectuado la presentación de los requisitos para la provisión de la medicación

(resumen de historia clínica, estudios complementarios, receta), a fin de que el cuerpo

médico del PAMI evalúe la procedencia de lo prescripto.

Asimismo, critica la orden de continuar el tratamiento en el Hospital M., sin

justificativo médico que lo avale, violando el sistema instaurado por su mandante, máxime

cuando la institución que le corresponde cuenta con el andamiaje médico sanitario necesario

para satisfacer la patología de la actora. En efecto, señala que a la afiliada oportunamente le

fue asignado el Hospital Zonal Dr. Arturo Oñativia y que, el Hospital M., es un

prestador alternativo en el ámbito de la Unidad de Gestión Local 6, perteneciente a otra

competencia territorial.

Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #31883197#226575809#20190213130133349 En tal orden de ideas, agrega que la organización establecida por su mandante no es

caprichosa y que, alterarla significaría recargar a ciertos prestadores más allá de sus

posibilidades.

  1. Consideración de los agravios.

  1. Para la procedencia de medidas precautorias se requiere la verificación de los

    presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, tal como lo

    determina el art.230 del CPCC., elementos a tener en cuenta para su dictado juntamente con

    la contracautela, normada en el art.199 del código de rito y, además, considerar que ellas

    tienen su justificación cuando resultan necesarias para mantener la igualdad de las partes y

    evitar que se convierta en ilusoria...

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