Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente C 103877

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani-Kohan
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., G., K., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.877, "G.Á., C.I.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, modificó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción, elevando el monto indemnizatorio y estableciendo la aplicación de intereses a partir de la fecha de la desposesión. Impuso las costas de esa instancia por su orden (v. fs. 468/477).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 481/492 vta.).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Inicia este juicio de expropiación inversa el señor C.I.M.G.Á. contra la provincia de Buenos Aires respecto de unas fracciones de campo, en el partido de 25 de Mayo, designadas catastralmente como Circunscripción XII, Parcela 1660-gt, 1660-bg y 1660-gm, ex 1660-gr, 1660-bi, 1660-bh y 1660-cy. Reclama la indemnización por haber sido expropiado de esas heredades a raíz de la construcción de la obra pública denominada "Canalización del Arroyo Piñeyro", llevada a cabo por la Dirección de Hidráulica provincial.

Solicita por el valor de la tierra libre de mejoras la suma de $1.100 por hectárea, la depreciación del remanente, alambrados, aguadas, molinos bebederos y tanques australianos; supeditó la indemnización a las pericias y a que el valor indemnizatorio a la fecha de desposesión no implicara un desmedro del valor de restitución y planteó la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 5.708; también reclamó intereses (v. fs. 28/34 vta.).

Contestó demanda la Provincia de Buenos Aires desconociendo que la obra pública hubiera afectado la propiedad de la actora, pues el objeto de ella había sido la canalización de un arroyo cuyas aguas pertenecen al dominio público, impugnando los rubros indemnizatorios reclamados y postergando la determinación del valor de la tierra a lo que se estableciera en las pericias, aunque ofertó $350 por hectárea, en forma subsidiaria (v. fs. 118/124 vta.).

Se produjo la prueba ofrecida, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y se dictó sentencia, teniendo en cuenta el dictamen del ingeniero Ireba, admitiendo el valor de la tierra, a la fecha de la desposesión (noviembre de 1994), en la suma de $515,52 por hectárea que al ser aplicado al sector afectado de 28,4327 hectáreas arrojó un total de $14.657,63. También hizo lugar a los rubros desvalorización del remanente, consistente en 2.040,9761 hectáreas por la suma de $850 por hectárea, al de alambrados, aguadas, alcantarillas y un puente. Impuso las costas a la demandada por aplicación del art. 37 de la ley 5.708 (v. fs. 429/440 vta.).

Ambas partes apelaron el pronunciamiento (v. fs. 442 y 444) y presentaron memoriales (la actora a fs. 455/457 vta. y la demandada a fs. 458/466), siendo aquél modificado por el Tribunal de Alzada, lo que motivó la interposición del recurso, ante esta Corte, de la Fiscalía de Estado.

I.2. La Cámara, a partir de los agravios de la expropiante, para pronunciarse respecto del rubro desvalorización del remanente, tuvo en cuenta la pericia del ingeniero agrónomo F.M.I., designado de oficio, cuyo dictamen obraba a fs. 361/369. Así, determinó que la superficie afectada era de mil hectáreas, disminuyéndola respecto de la establecida en la instancia anterior, aunque confirmó el porcentaje de desvalorización y la necesidad de construcción de la aguada (v. fs. 469/472 vta.).

A su vez desestimó el agravio por la instalación de alcantarillas al considerar que aquello estaba incluido en la pretensión resarcitoria de la actora como en los dictámenes de los expertos intervinientes que así lo aconsejaban (v. fs. 472 vta./473 vta.).

Determinó el valor de la tierra con criterio de actualidad estableciendo la suma de $2.826,30 por hectárea, la que, aplicada a la superficie afectada de 28,4327 hectáreas, arrojó un total de $80.359,34 (v. fs. 473 vta./475).

Respecto del valor de desvalorización del remanente, y en base al mismo dictamen, lo estableció en la suma total de $657.591, al tomar el valor por hectárea en $4.383,94, el porcentaje de desvalorización en el 15%, todo ello aplicado a la superficie de mil hectáreas que había antes determinado (v. fs. 475)

Igual informe pericial utilizó para asignarle valor a la aguada y a los alambrados estableciéndolo en la suma de $10.750 y $39.420, respectivamente (v. fs. 475in finey vta.), confirmando la imposición de costas efectuada en la instancia anterior.

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado, denunciando la violación del art. 8 de la ley 5.708 y decreto 2.480/63 y art. 2.373 del Código Civil y absurdo. Plantea el caso federal.

    Desarrolla sus agravios de la siguiente manera:

    II.1. Sostiene que el decreto ley 2.480/63 ayuda a interpretar el art. 8 de la ley expropiatoria, asimilando la ocupación a la posesión y que al considerar que no hubo desposesión fijó el valor de la tierra en fecha posterior; señala contradicción con ese razonamiento cuando estableció que los intereses compensatorios se aplicaban desde que la provincia había ingresado al predio, por lo que, de confirmarse el criterio del Tribunal de Alzada, peticiona que no se apliquen intereses;

    II.2. pone de relieve que frente a la estimación que hizo la actora en $1.100 por hectárea, al establecerlo la Cámara en $2.826,30 por igual medida de superficie produjo un pronunciamiento más allá de lo solicitado, quebrando el principio de congruencia y la violación del art. 35 de la ley 5.708;

    II.3. no corresponde la aplicación de la doctrina establecida en la causa Ac. 63.091 (sent. de 2-VIII-2000) porque la situación fáctica difiere;

    II.4. destaca que es absurdo el criterio utilizado por la Cámara para seleccionar el dictamen pericial sobre el que apoyaría la fundamentación de su pronunciamiento, y que a diferencia del seleccionado -perito designado de oficio- el informe del ingeniero hidráulico V., propuesto por ella, era el más adecuado por su contenido;

    II.5. igual vicio lógico encuentra en el fallo cuando reconoce, en base al dictamen del ingeniero Ireba, la existencia de daño al remanente y otros rubros, entre ellos el porcentaje asignado al primero de ellos, cuando el campo se encontraba ya dividido por el arroyo; afirma que el Tribunal de Alzada se había apartado del valor objetivo del bien que el legislador había establecido;

    II.6. la actora no ha justificado su reclamo de alcantarillas y el ingeniero hidráulico G., que suplantó al perito V., consideró innecesaria la construcción de las mismas, pues entendió que era necesario contar con otro estudio para así disponerlas y que los daños que podría causar el funcionamiento de la obra pública eran ajenos a la materia expropiatoria; cita jurisprudencia.

  2. El recurso no prospera.

    III.1. Trae la recurrente la denuncia del quebrantamiento del principio de congruencia en el pronunciamiento que modificó el valor de la tierra en base a que la actora, en su demanda, estimó el valor en la suma de $1.100 por hectárea y porque se fijó la indemnización con criterio de actualidad, apartándose de la letra del art. 8 de la ley expropiatoria que lo fija a la fecha de la desposesión.

    Esta Corte tiene dicho que determinar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente la pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra...

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