Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2017, expediente FLP 063107731/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 8 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 63107731/2011/CA1, caratulado

G., A. c/ ANSeS s/ Pensiones

, proveniente del Juzgado Federal de Primera

Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I La sentencia de primera haciendo lugar a la demanda promovida por la señora

  1. Azucena Ramos contra la Administración Nacional, dejó sin efecto la resolución

administrativa impugnada y ordenó a dicho organismo previsional a dictar resolución

administrativa otorgando el beneficio de pensión directa a la nombrada; impuso las costas en

el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes

para su oportunidad.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la

parte demandada a fs. 71, el que fue concedido a fs. 74 y fundado a fs. 81/83, no habiendo

recibido contestación de la parte actora.

II Se agravia la apelante por considerar que: a) el a quo otorgó el beneficio de

pensión a la actora cuando no se encuentran debidamente acreditados los requisitos que se

establecen para acceder a la calidad de aportante regular o irregular con derecho a beneficio;

  1. a la fecha de fallecimiento del causante dentro de la vigencia de la Ley 18.038, el mismo

no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos; c) de hacerse lugar a la

demanda se produciría un enriquecimiento sin causa ya que se podría obtener un beneficio

previsional sin cumplir con los recaudos establecidos por el legislador.

III En primer lugar, cabe destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad

del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema

prudencia. Así tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

referida a la relación aportesbeneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado el

cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta

de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios

previsionales (Fallos 269:45; 287: 466, entre otros, cit. por R. S., Julio

Jauregui, G.: "El afiliado regular" RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss.).

Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #27915418#180789602#20170609115315382 Al respecto, la Cámara Federal de la Seguridad Social, se ha expedido en situaciones

análogas considerando que tanto el Decreto 460/99 reglamentario de la ley 24.241 como los

anteriores (Decretos 1120/94 y 136/97), no han agotado todas las situaciones susceptibles de

configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a ap. 1 y 2, de modo que la

jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con

el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular (conf. CFSS, sala I,

B., A. ANSeS, sent. del 03/08/2009).

Así es que, corresponde remitirse nuevamente a la doctrina de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, según la cual, la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en

el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre

evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por

las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto

(Fallos: 297:142; 300:1080, 301:460, CSJN, H., sent. del 8/9/92), más aún

cuando la decisión versa sobre derechos, alimentarios de...

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