Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 034170/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 34170/2018
AUTOS: GOMEZ, A.A. c/ EMPRESA DE SEGURIDAD FALCON
S.A. Y OTROS s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
R.C.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los codemandados, en los términos y con los alcances que explicitan en sus presentaciones virtuales que fueran efectuadas a través del Sistema Lex100. A su vez, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja. Las sociedades codemandadas criticaron la regulación de honorarios efectuada a favor de los profesionales intervinientes, por alta.
Al fundamentar el recurso, la parte actora se queja por la Dra.
B.D. no consideró remuneratorias a las sumas percibidas en concepto de viáticos.
Asimismo, la codemandada Empresa de Seguridad F.S. (en adelante, F.S.
critica que la sentenciante haya tenido por acreditado el pago marginal invocado en el inicio; y, que haya considerado que resultó ajustada a derecho la decisión resolutoria del demandante. También critica la viabilización de los rubros salariales reclamados; y, que se la haya condenado al pago de la sanción prevista en el art. 132 bis LCT. Por su parte, la codemandada W. S.A. cuestiona que la sentenciante la haya condenado en forma solidaria; porque la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado y por los montos establecidos en concepto de integración del mes de despido y preaviso. También se queja porque la judicante hizo lugar a los rubros salariales reclamados en la demanda y al incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
Los codemandados M.D.R.P. y M.F.A., cuestionan que se los haya condenado en forma solidaria, en los términos establecidos en la ley de sociedades comerciales.
Fecha de firma: 26/05/2021
A. en sistema: 28/05/2021
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.
Se queja la codemandada F. S.A porque la Sra. Juez a quo consideró que el accionante percibía sumas de dinero en forma marginal. Cuestiona los argumentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba testimonial y solicita que se modifique este aspecto del decisorio.
En primer lugar corresponde señalar que arriba firme y sin controvertir a esta Alzada que el actor ingresó a trabajarpara la Empresa de Seguridad F.S., el día 08/01/2011, como vigilador y que el vínculo quedó extinguido por decisión unilateral del accionante mediante c.d. del día 4/4/2018.
Ahora bien, el actor afirmó en el inicio que la empleadora le abonaba la suma de $ 24.508,00.-, de los cuales $ 5.000.- eran percibidos “en negro”.
El testigo C. (fs. 226) dijo conocer al actor porque fueron compañeros de trabajo y que “todos” ganaban más o menos $ 18.000.- y que se comentaba que algunos vigiladores cobraban como un 20% “en negro”. Indicó que, si bien no era su caso, se comentaba en el vestuario que esto pasaba y que el actor le había comentado “que algo en negro cobraba”. Agregó tener conocimiento de que se hacían pagos en forma marginal, que no sabía si era por horas extra, que no estaba muy seguro de eso.
La testigo Cena (fs. 232) dijo conocer al actor del Hospital Italiano porque trabajaron juntos allí. Indicó que todos cobraban más o menos el mismo sueldo y que, si bien ella cobraba todo “en blanco”, refirió que al resto y al actor les pagaban “en negro”. Señaló que la parte sin registrar que se le pagaba al actor sería por horas extra y que el mismo actor le comentaba que una parte se la pagaban “en negro, en mano”.
El testigo P. (fs. 234) dijo conocer al actor porque habían trabajado juntos en el Italiano y si bien indicó tener conocimiento “por comentarios” de que habían pagos “en negro y en blanco” y que se pagaba en la oficina, lo cierto es que luego de ello afirmó que, cuando el dicente hacía el rondín, veía que hacían la cola y que preguntaba y le respondían que “les pagaban una parte en negro”. Indicó que al accionante “seguro” que le pagaban en negro, que le daban un 20% por las horas extra. Indicó tener conocimiento de ello porque el dicente estaba en contacto con todos y que iban de a uno a la oficina de F. y les pagaban allí y que, a veces, hacían cola.
Las declaraciones de los testigos antes resumida evidencian, a mi modo de ver, la existencia de una modalidad de pago marginal por parte de la codemandada F.. Obsérvese que, si bien ninguno de los testigos vió cobrar al actor, lo cierto es que sus testimonios demuestran en forma clara e inequívoca que la empleadora Fecha de firma: 26/05/2021
abonaba sumas de dinero sin registrar. El A. en sistema: 28/05/2021
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
testigo P. fue categórico en afirmar que hacían Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
cola en una oficina para cobrar las sumas “en negro” y que iba una persona en representación de la codemandada F. para hacer efectivo el pago. Por otra parte, se puede advertir a través de la declaración de P., la maniobra de la accionada para instrumentar el pago, desde el momento que los hacía pasar de a uno para cobrar sumas de dinero sin registrar y, de este modo, que ninguno pueda ver cómo cobraba el compañero.
En concreto, la concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las condiciones remuneratorias bajo las cuales trabajó el accionante me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (conf.art.90 LO) y a tener por suficientemente acreditado que existía en la empresa una modalidad retributiva marginal que se aplicaba a todo el personal y que, en virtud de esa costumbre patronal generalizada, la remuneración mensual devengada por el demandante alcanzó a un valor superior al liquidado a través de recibos.
Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la codemandada F. y mantener lo decidido en la sede de grado anterior, en este aspecto.
El segmento recursivo de la codemandada F. que gira en torno a cuestionar la viabilización de las multas de la ley nacional de empleo, basado en que no existió defectuosa registración de la remuneración del actor, debe ser desestimado pues, como se vió, quedó demostrada la existencia de pagos de sumas de dinero en forma marginal.
En cuanto al agravio de la parte actora que gira en torno a cuestionar que la Sra. Juez a quo no haya incluido en la remuneración del demandante las sumas percibidas en concepto de viáticos, debe ser desestimado pues, tal como fue señalado en la sentencia recurrida, si bien del resultado del informe pericial contable surge que el mejor salario registrado ascendió a $ 19.507,77.- con más la suma de $4.680.-, en concepto de viáticos, lo cierto es que el demandante no solicitó en el escrito inicial su inclusión en la base salarial, (art. 163 CPCCN).
Al respecto, cabe señalar que el art. 65 de la ley 18.345
establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º).
Evidentemente, de los términos de la demanda, se desprende el actor no solicitó la inclusión del rubro en cuestión en la base salarial, todo lo cual obsta definitivamente que,
en esta Alzada, se haga lugar a ese reclamo. Por otra parte, analizar cuestiones que no fueron sometidas en debida forma a la Sra. Juez de la anterior instancia, podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cfme. art. 18 C.N.). En definitiva, por las razones que vengo explicando, corresponde desestimar el agravio en el punto, lo que así dejo propuesto.
Se queja la codemandada F.S. porque la Sra. Juez de la Fecha de firma: 26/05/2021
A. en sistema: 28/05/2021
anterior instancia consideró
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
demostrado el fraude laboral invocado en el inicio y la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
condenó solidariamente junto a W.S.A. por los créditos viabilizados en la sentencia recurrida. Asimismo, la codemandada W.S. también se queja porque la judicante tuvo por acreditado que existió transferencia de establecimiento y que el actor trabajó bajo su dependencia.
Considero que no asiste razón a las apelantes. En efecto, en primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que W. Seguridad S.A. -a partir del...
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