Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Marzo de 2017, expediente CIV 014153/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 014153/2008/CA001 JUZG. N° 91 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “G.A.C.M.L.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 790/808, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D.. A.J. y D.S.. La Vocalía N° 8 se encuentra vacante.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. A fs. 64/69 se presentó A.G., por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra L.M.M., L & A Asociados S.A., Sociedad Integrada de Buenos Aires Unión Transitoria de Empresas (SIBA UTE) y/o quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios que invoca.

    Reclamó una indemnización de ciento cincuenta y tres mil pesos o lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos, con más Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15035783#173827018#20170314091512795 sus intereses y costas, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de marzo de 2007.

    Citó en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.

    Al dictarse sentencia, a fs. 790/808 se decidió el rechazo de la demanda, con costas al accionante vencido.

    Tras la interposición de recursos de apelación por la parte actora y por la citada en garantía, esta última desistió de dicho remedio (fs. 819), en tanto la primera expresó

    agravios a fs. 821/829, los que fueron posteriormente replicados a fs. 831/833 y a fs.

    837/840.

    Se llamaron autos a sentencia a fs.

    848.

  2. Nuevamente hago míos los términos señalados por el Dr. J.L.G., en su voto, en la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2002 en los autos “C., R. c/D.P., E.M. s/separación personal”, cuando señalaba que “… Atento a que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (S.C.F., “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, T. I, p. 278), y a que no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CNCiv., S.C., 15/10/2002, in re Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15035783#173827018#20170314091512795 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C “Emprovial S.A. c/ G.B. y Cia. S.A. s/cobro de sumas de dinero”, L.336.672) me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv., S.C., 07/03/2000, in re “S., A.M. y otro c/ I., A.N. y otro s/daños y perjuicios”, L.

    275.710; id., S.C., 07/12/2000, in re “P., R. c/ Errecarte, O.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L.294.315)...”.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido en este sentido que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…”

    (Fallos:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

  3. RESPONSABILIDAD:

    1. Se encuentra a esta altura fuera de toda controversia la existencia de un accidente de tránsito el día 5 de marzo de 2007 sobre la colectora del R.E. de la Autopista Panamericana, en el cual intervinieron un camión Ford F 7000 que se atribuye a la parte demandada y la camioneta Toyota Hilux perteneciente al demandante de autos.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15035783#173827018#20170314091512795 A partir de tal premisa y de la consecuente aplicación del régimen que emanaba del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil entonces vigente, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el dueño o guardián de la cosa riesgosa quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder civilmente (conf. A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, H., 2006, 2, 852/853). Al reclamante, en tanto, le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., S.C., 28/04/2014, “M.G.D. c/M.A.V. y otros”).

    En su escrito de inicio, el actor afirmó que transitaba por la colectora de la Autopista Panamericana desde E. hacia Capital y que en la localidad de Ing.

    M., al llegar a la intersección de la calle Dorado un camión Ford F 7000 que transitaba por la misma vía y dirección, tras poner dos ruedas sobre la banquina y sin ningún tipo de advertencia lumínica, intentó realizar un reingreso o retome y lo embistió en su parte delantera sobre el costado derecho.

    En su defensa, L.M.M., conductor de dicho camión, señaló que en la Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15035783#173827018#20170314091512795 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C misma colectora, luego de doblar la curva a la altura del arroyo E., colocó la luz de giro para doblar hacia la izquierda unos doscientos metros más adelante, en la entrada de la calle El Dorado. Metros antes de la maniobra, observó que no venía ningún vehículo de frente ni detrás, por lo que con la luz de giro prendida comenzó a doblar hacia la izquierda y cuando ya se encontraba atravesando la colectora de repente apareció a muy alta velocidad y de su lado izquierdo una camioneta blanca con intención de pasarlo antes que finalice el giro.

    El conductor de la camioneta impactó

    con el frente lado izquierdo de su rodado el lado izquierdo del camión, a la altura de la bisagra de la puerta del conductor; la camioneta salió luego despedida hacia un costado.

    Federación Patronal Seguros S.A.

    asumió su condición de aseguradora de Sociedad Integrada de Buenos Aires UTE (SIBA UTE). Si bien opuso falta de cobertura, relató la misma maniobra de sobrepaso por la izquierda del demandado, aunque sin realizar ninguna mención a los movimientos que el propio M. se encontraría realizando, y atribuyó a malos cálculos del actor el haber terminado rozando y embistiendo el lateral izquierdo de la camioneta del accionado.

    Su asegurada, en cambio, manifestó que el camión comprometido había prestado servicios Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15035783#173827018#20170314091512795 para la UTE pero que en el momento en el cual se sucedieron los hechos ya no lo hacía sino que era utilizado por otra entidad del grupo empresario, por lo que no tiene conocimiento de los hechos.

    Por su parte, L & A Asociados S.A.

    realizó un desarrollo similar al expuesto por el codemandado M..

    El juez de grado entendió acreditado el hecho culposo de la propia víctima, por lo que dispuso el rechazo de la demanda que motiva la actual intervención de la parte actora con sus agravios.

    Seguiré el camino metodológico adoptado por el Sr.Juez de primera instancia, dejando para el sub lite en un segundo plano el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de uno de los codemandados y la defensa de no seguro de la aseguradora.

    2. Acompaña al escrito inaugural el acta de constatación notarial fechada el día 28 de marzo de 2007, junto con sus fotografías, glosadas a fs. 35/63. Se asentó allí que la camioneta Toyota Hilux mostraba daños en su lateral derecho, frente y techo. El trabajo pericial producido a fs. 513/530 afirmó que el mencionado rodado fue impactado en su lateral derecho en toda su longitud, con mayor daño sobre el tercio o mitad delantera; allí se pudieron individualizar daños en el paragolpes delantero, guardabarros delantero derecho, puerta, manija de puerta y vidrio de ventana Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15035783#173827018#20170314091512795 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C derechos, lateral de caja de carga, llanta, cubierta, ópticas y sistema de luces de señalización del mismo lado.

    El perito apoyó en sus conclusiones en esencia, la versión contenida en la demanda y lo expresó en la siguiente mecánica: “los hechos se sucedieron cuando el actor circulaba en línea recta por la colectora este por la mano hacia Capital Federal cuando el camión del demandado, que circulaba delante del mismo, por razones que no se pueden determinar, hace una maniobra de salida de la cinta asfáltica invadiendo parcialmente la banquina de césped y regresando brusca e intempestivamente al pavimento, colisionando al actor que en ese momento intentaba rebasarlo por su lateral izquierdo”. Fue opinión del ingeniero actuante que podría existir una relación causa-efecto entre la secuencia y la mecánica de los hechos descriptos en autos por el actor y los daños sufridos por su vehículo.

    No llegó ello a formar la convicción del a quo, por los reparos que el dictamen pericial despertó en su pronunciamiento y que lo llevaron a apartarse de sus conclusiones.

    Cuestionó, entre otros puntos, la falta de consulta por parte del experto de las fotografías del camión adunadas a fs. 141/145 (repuesta a impugnaciones, fs. 569 vta.).

    Sobre el particular diré, que las mentadas fotografías simples, fueron adjuntadas con el escrito de contestación de demanda, cuyo Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara...

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