GOMEZ, ALEJANDRO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 006258/2021/CA001 |
Fecha | 23 Diciembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 6258/2021
(Juzg. Nº 42)
AUTOS: “GOMEZ ALEJANDRO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY
ESPECIAL”
Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2021.-
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La resolución de primera instancia del 14/6/21 en la que el Sr. Juez “a quo” desestimo la excepción de incompetencia interpuesta viene apelada por la accionada a tenor del memorial del 15/6/21 que mereció replica de la contraria.
De manera previa resalto que -desde el aspecto adjetivo-, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido, en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que por razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Dicho lo anterior, y en cuanto al tema en debate cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió recientemente en autos “P.J.J. c/
Galeno ART SA” -2/9/2021- declarando la constitucionalidad de la ley 27348 lo que sella la suerte del presente proceso puesto que existe el deber institucional y moral de los tribunales de acatar la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo carácter vinculante responde a elementales razones de seguridad jurídica (conf. L.Q., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”,
t. II, p. 485; B.C., “Manual de la Constitución Reformada”, t. III, p. 421/3; S., “Elementos de Derecho Constitucional”, t. I, p. 281; G., “Constitución de la Nación Argentina”, t. II, ps. 558/9; C., 6/7/04,
Quadrum SA c/Ciccone Calcográfica SA
, Fallos 327:2842, LL
2006-C,82; 13/3/07, “Autolatina Argentina c/DGI”, Fallos 330:704 23/6/09, “R. c/Lema”, Fallos 332:1488; 22/5/18,
Viñas c/EN
).
Por tanto, corresponde modificar lo resuelto en la instancia anterior, estableciendo que no se encuentra habilitada la instancia judicial plena que se postula.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad planteado por la parte actora en su libelo inicial y sostenido en su recurso, atento el dictado del reciente fallo de la CSJN
Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial
CNT 14604/18 de fecha 02/09/2021, mediante el cual el Alto Tribunal decidió confirmar la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso, ordenando el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348, debo efectuar una serie de precisiones atento la postura sostenida por esta S. en mayoría en la causa “FREYTES LUCAS G. C/
EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL
.
Sin perjuicio que en numerosos casos, donde existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijando su posición con relación al caso , he decidido dejar de lado mi postura, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectaría, en última ratio al accionante sujeto de preferente tutela, en la presente causa,
advierto que existen otras cuestiones que me inclinan por continuar insistiendo en mi posición.
En primer lugar creo oportuno recordar lo señalado por esta S. en una conformación anterior, acerca de que “…
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Pese a una opinión generalizada, ante los fallos de la Corte Suprema no existe un deber moral de acatamiento, porque el derecho opera con normas externas y no con directivas interiores éticas o religiosas (CN art. 19). En cambio, existe el deber funcional de aplicar la postura de la Corte cuando ordena redactar un nuevo fallo según una determinada posición.
Como recuerda A.M., al no ser la Corte suprema de Justicia de la Nación tribunal de casación, sus precedentes no pueden frenar la creatividad, la vanguardia y las aperturas en la tutela de los derechos humanos, realizadas precisamente por los restantes tribunales (cf. a. M., El Proceso Justo,
Platense, La Plata, 1994, pág. 70)..”. C.F.. F.M.. De la fuente. 50.993/99. J., J.A. c/ Canes Seguridad S.R.L. s/ despido. 7/04/99.
50.993. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI.
El Dr. Capón Filas, señalaba a la vez que de lo antes referido se deduce que, no funcionando como tribunal de casación, la autoridad científica del Alto Tribunal con respecto a los restantes emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas. Al contrario,
cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la historia del Derecho, como enseña C., recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (cr .La crisis de la Justicia,
en Ripert y otros, Crisis del Derecho, Ejea, Bs.As.,1961,
pág.323).
Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
Resaltaba también que, si la tesis expresada por la Corte difícilmente se compadece con la realidad, los valores y el contenido de las normas en juego, surge en los restantes tribunales de la República el deber de apartarse de la mencionada posición, de tal manera que el Alto Tribunal pueda rever su postura y hacer avanzar el Derecho. (La insoportable levedad del fallo “Orellano” (CS, 07.06.2016). Universo-
Jurídico-Laboral-Argentino-UJLA-Rodolfo Capón Filas 14.06.2016
Derecho de huelga.)
Por otra parte, y más allá del alcance que pretende dársele al fallo “Pogonza” acerca de las cuestiones que resuelve, no encuentro en los fundamentos brindados por el Tribunal Supremo, con solo tres votos de sus integrantes, que se haya dado tratamiento a todas las cuestiones abordadas por la Suscripta como por el colega que me acompaña, el Dr. L.A.R., en el voto de la mayoría en la causa “FREYTES
ya citada donde esta Sala que integro, ha sentado su posición mayoritaria acerca de la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348.
Principalmente en mi opinión existe un aspecto de la cuestión que sólo ha recibido por parte del Tribunal Supremo una respuesta por demás dogmática y es lo atinente al control judicial suficiente, el que según se sostiene en el fallo Pogonza, el mismo estaría dado por el recurso de apelación previsto en la ley 27.348.
Sin embargo, como ya lo he sostenido en el precedente F. antes citado, según el diseño de dicho Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
35338738#313355195#20211222082921572
cuerpo legal, el proceso de conocimiento se desarrolla ante el órgano administrativo encabezado por médicos, y la faz judicial es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina (cfr.
art. 2º de la ley 27.348). No existe un posterior control judicial amplio y suficiente, ni una revisión judicial plena,
es decir, con amplitud de debate y prueba, sino un limitado recurso ante la justicia contra las resoluciones de los órganos administrativos.
De tal modo, el paso obligatorio por las comisiones médicas implica someter los conflictos individuales del trabajo a órganos administrativos no dotados de facultades jurisdiccionales, sino especializados en materia médica e integrados obviamente por profesionales en la medicina,
quienes carecen de idoneidad para llevar adelante un procedimiento en que se debaten cuestiones jurídicas y se imponen la necesidad de determinar el alcance y contenido de las prestaciones (para lo cual es necesario establecer, a su vez, el ingreso base mensual, la fecha de ingreso del trabajador, la jornada, las prestaciones complementarias,
etc.), recibir prueba que no se agota en exámenes médicos (testimonial, informativa, pericial técnica, etc.), y establecer cuestiones de hecho que no se limitan simplemente a la determinación de una incapacidad (como ser la determinación del carácter laboral de una enfermedad o accidente o la índole de las secuelas y la relación con el factor laboral). Estas son funciones típicamente jurisdiccionales que no pueden ser adecuadamente cumplidas por médicos, ya que exceden sus Fecha de firma: 23/12/2021
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
35338738#313355195#20211222082921572
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
aptitudes y conocimientos profesionales, y requieren indudablemente un conocimiento técnico jurídico del cual éstos carecen.
Al respecto cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los juicios que versen sobre cuestiones relativas al derecho del trabajo deben...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba