Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Febrero de 2009, expediente P 98577

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La S. Primera del Tribunal de Casación Penal, en lo que para el caso interesa destacar, resolvió casar la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, y recalificó las conductas atribuidas aA.G. como constitutivas de participación primaria de privación ilegítima de la libertad calificada por el uso de violencia en concurso real con el de homicidio simple. Artículos 430, 448, 450, 451, 465 primer párrafo, 460, 463, 530 y 532 del Código Procesal Penal (v. fs. 280/291).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el F. y F.A. ante el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 343/349 vta.); y la defensora particular del procesado (v. fs. 356/362).

I)-Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el F. y F.A. ante el Tribunal de Casación Penal(v. fs. 343/349 vta.)

Denuncian la errónea aplicación del artículo 142 inciso 1º, y la inobservancia del 142 bis del Código Penal. Aducen además que el fallo incurre en arbitrariedad, conculcando el debido proceso y la defensa en juicio en sentido amplio (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional).

Los representantes del Ministerio Público F. expresan su disconformidad con la decisión del Tribunal de Casación de modificar la calificación legal de los hechos.

Consideran en ese sentido que el argumento por el que se modifica el encuadre legal no se ajusta a los hechos comprobados de la causa ni a los requerimientos típicos de la figura; motivos por los cuales el pronunciamiento carece de sustento legal y razonabilidad, tornándose arbitrario.

Advierten que el sentenciante sustentó esa modificación en la existencia de un “propósito homicida” de los acusados, a pesar de que el mismo no se encuentra contemplado en la descripción que de los hechos hiciera el Tribunal de mérito.

Esta nueva interpretación de la materialidad ilícita, se origina con motivo de haber incorporado a la presente causa elementos de juicio provenientes de la denominada “causaC. II”, en la que se alude a la existencia de una “zona liberada”, a un “tramado de complicidades”, a un “complot para matarlo”, etc.

Señalan, además, que aún aceptando la existencia de un “dolo homicida”, no resulta por ello incompatible en el caso la aplicación de la figura prevista por el artículo 142 bis. Ello así, en razón de que el elemento subjetivo de la figura (obligar a la víctima a no hacer algo contra su voluntad) no necesariamente debe establecerse a futuro, sino que puede ser contemporáneo con la sustracción, impidiendo así una determinada conducta del sujeto pasivo.

En consecuencia, solicitan se recalifiquen los hechos dentro de las previsiones de los artículos 142 bis y 79 del Código Penal, tal como lo hiciera el Tribunal de origen, y se reestablezcan las penas impuestas.

Adelanto mi opinión en cuanto he de sostener el recurso traído por los señores F. ante el Tribunal de Casación.

Con el dictado de la sentencia por parte de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal el suceso “sub-iudice” fue tipificado como “sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple”, de conformidad con lo establecido por los artículos 142 bis y 79 del Código de fondo, resultando el imputado partícipe primario de los mencionados ilícitos.

Recurrido dicho pronunciamiento por las partes, el Tribunal de Casación resolvió -entre otras cuestiones- hacer extensivos a la presente causa los efectos de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en causa n° 2.929, por guardar íntima relación con estos autos. Por ello, entendió que correspondía adecuar la calificación de los hechos materia de este proceso, en razón de una inadecuada interpretación que de los mismos realizara el órgano jurisdiccional de origen (v. cuestión cuarta del fallo dictado por el Tribunal de Casación; fs. 286/287).

De tal modo, casó la sentencia impugnada y reencuadró los hechos en la figura del artículo 142 inciso 1º, en concurso real con el artículo 79 del Código Penal.

En el mentado fallo, cuyos efectos, tal lo expuesto anteriormente, fueron hechos extensivos a la presente causa, el Tribunal casatorio sustentó esa rectificación en el conocimiento de distintas circunstancias fácticas que se vieran esclarecidas en el proceso que nos ocupa.

A través de esa metodología introdujo al análisis del caso la existencia de una “zona liberada”, y de un “tramado de complicidades urdido en derredor de la muerte deC. ”, conclusiones que tal como señala de modo expreso, son extraídas de la causa denominada por la prensa como “C. II”.

Incorpora con igual carácter valorativo un decreto dictado por el entonces Gobernador de la Provincia, quien consideró que el hecho había sido cometido con el deliberado propósito de conmocionar, buscando además lesionar la estabilidad del sistema mediante un ataque directo a un hombre de prensa.

Juzgó el Tribunal de Casación que a raíz de estas cuestiones, era procedente efectuar una nueva interpretación acerca de la razonabilidad de los hechos acreditados, concluyendo así que la muerte de la víctima obedeció en el caso a un complot para infundir temor a la sociedad.

Estimo que la modificación del encuadre legal operada a través del fallo casatorio resulta improcedente.

E. mi opinión en dos cuestiones que resultan de fundamental relevancia para dilucidar el asunto: la improcedente valoración de circunstancias y/o conclusiones ajenas a la causa; y la imposibilidad de modificar a través de ello la materialidad ilícita tal como la tuvo por acreditada el tribunal de mérito.

La existencia de un “propósito homicida”, un “dolo homicida”, o como quiera llamársele a la intención deliberada de los procesados de secuestrar a la víctima para darle muerte, es una circunstancia que fue analizada oportunamente por los magistrados de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, en el marco de la causa n° 11.085 (C. ,J.L. . Víctima de privación ilegítima de la libertad, etc.), elemento que fuera incorporado por lectura al debate que dio origen a la sentencia de grado. De ese modo, el juzgador primigenio hizo suyas las conclusiones a las que arribara en aquella oportunidad.

Dicha decisión no ofrece duda alguna, ya que expresamente el voto mayoritario señala que no puede tenerse por acreditado que haya existido un concurso de voluntades tendientes a matar aJ.L.C. , sino que esa intención homicida sólo puede probarse con relación a quien fuera el autor material del homicidio, quien indujo a error a sus colaboradores en el secuestro en torno a los auténticos alcances de la maniobra.

En ese sentido, resultó debidamente acreditado que la finalidad del secuestro era únicamente la de impedir e interrumpir la labor periodística que la víctima llevaba a cabo en la localidad de Pinamar durante aquel verano, y no, en cambio, tal como ahora se postula, la de acabar con su vida para infundir temor a la sociedad.

Ello se ve reflejado con claridad en el pronunciamiento dictado por el tribunal de mérito. Al resolver acerca de la materialidad ilícita se afirma que el complot tenía por objeto secuestrar privando de su libertad aJ.L.C. , atentando contra su integridad física, “...para de tal forma impedir que cumpliera su labor profesional...” (v. fs. 84 vta., primer párrafo, y en igual sentido fs. 85, tercer párrafo; fs. 89 vta. primer párrafo; fs. 91 vta. tercer párrafo; fs. 94 vta. in fine y fs. 105 primer párrafo, todas ellas de la presente causa).

Esto se ve reafirmado en la cuestión primera de la primigenia sentencia cuando el doctor B. sostiene que: “No he tenido por acreditada la convergencia intencional de los concursantes en el homicidio deJ.L. C. .”; como así también que no advierte “...que se pueda sostener que existió identidad en el contenido de la voluntad de los concurrentes individuales ni que todas las conductas de coparticipación estén orientadas finalísticamente al homicidio...” (v. fs. 48.384, cuarto párrafo de la causa n° 11.085).

Por todo ello, resulta improcedente y violatorio de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal, que el tribunal revisor introduzca en el caso una motivación en los coautores del hecho que el Tribunal de mérito expresa y claramente considerara como no acreditada a través de los elementos de prueba acumulados y, de ese modo, case la sentencia dictada y la modifique.

Si bien los magistrados pueden haber tomado conocimiento de los nuevos elementos incorporados por el Tribunal casatorio, así como de las manifestaciones del entonces Gobernador de la Provincia en torno del asunto, en modo alguno estas cuestiones pueden alterar los hechos, circunstancias y motivaciones que, conforme las leyes vigentes, fueron acreditados por el órgano jurisdiccional que conoció en el caso.

Por lo expuesto, considero que se modificó infundadamente la mecánica y las motivaciones del hecho que la Cámara de Apelaciones de Dolores tuvo por comprobado. El fallo casatorio, en realidad, no señala incongruencia alguna entre las pruebas y su valoración e interpretación, sino que invoca una discrepancia aparente entre las conclusiones a las que se arriba en dos procesos judiciales distintos, que sin duda guardan particular vinculación.

En ese sentido, estimo que V. debe hacer lugar al recurso deducido, casar la sentencia impugnada y calificar el hecho juzgado en los términos de los artículos 142 bis y 79 del Código Penal, restableciendo las penas impuestas por el tribunal de mérito (artículo 496 del Código Procesal Penal).

II)-Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...

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