GOMEZ ALBERTO EDGARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Número de expedienteCSS 021029/2013/CA001
Fecha16 Marzo 2018
Número de registro197329115

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 21029/2013 Autos: “G.A.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Se agravia de lo resuelto por el juez de grado que rechazó la demanda en relación a la actualización de remuneraciones que había solicitado. Manifiesta que para determinar el monto del haber inicial de los beneficiarios se debe mantener una adecuada relación entre el haber de actividad y pasividad. Sostiene que la falta de actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial le provoca una merma en su haber afectando su derecho de propiedad e integralidad. Relata el perjuicio que le ocasiona que no se hubiere ordenado un método de actualización para la Prestación Básica Universal. Funda en derecho y cita jurisprudencia respaldatoria de sus dichos.

Y CONSIDERANDO:

Con respecto a la queja que gira en torno al rechazo in límine de la demanda, corresponde hacer lugar a los mismos en orden a las siguientes consideraciones:

El Sr. juez de grado adoptó esta drástica decisión con fundamento en que “…de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas del titular se desprende que las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y de la PAP han sido actualizadas sin tener en cuenta la limitación temporal prevista en la Resolución de la ANSeS 140/95…”.

Si bien es cierto las remuneraciones nominales consideradas para el cálculo del haber inicial -conforme se desprende de la resolución otorgatoria del beneficio- fueron actualizadas por la ANSeS en el marco del art. 24 de la Ley 24.241, no es menos cierto que no podría corroborarse sin un examen exhaustivo de las constancias de autos y sin practicarse las operaciones aritméticas correspondientes, si los índices utilizados por el organismo para actualizar las remuneraciones resultan razonables en su aplicación, es decir, si no contrarían la doctrina del Alto Tribunal de la Nación sobre el sentido y alcance de la garantía de movilidad que consagra el art.14 bis de la Constitución Nacional.

El art. 24 de la Ley 24.241 prescribía que la ANSeS reglamentaría la aplicación del índice salarial a utilizar a los fines de la actualización; a tales efectos, mediante la Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26350725#197329115#20180110110307077 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Resolución ANSeS 63/94, se estableció lo siguiente: “…resulta razonable aplicar como índice salarial, el de salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado), por resultar el más adecuado a los fines de la ley”. Para el supuesto contemplado en el art. 97 de la Ley 24.241, la Resolución 918/94 dispuso también la utilización de este índice, criterio que reiteró mediante la Resolución 140/95 pero limitando su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 23.892.

Es pertinente aclarar en este lugar que no resulta suficiente ni acertado verificar que las remuneraciones percibidas durante los ciento veinte meses anteriores al cese estén actualizadas para desestimar sin más cualquier planteo judicial al respecto –como lo hizo el sentenciante- sin constatar al propio tiempo si el resultado de esta actualización se ajusta a los lineamientos trazados por el Alto Tribunal de la Nación en torno al sentido y alcance de la garantía constitucional de movilidad –a la cual se la suele confundir con actualización monetaria o indexación-; es decir, si la suma resultante de esta repotenciación deviene razonablemente proporcional al salario de actividad, o no.

Es que la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tutela la “integralidad” del haber jubilatorio, no sólo su evolución futura (“dies ad-quem”) –como suele sostenerse- en orden a diferentes algoritmos o fórmulas matemáticas que a la luz de la “teoría de los números índices”, permiten mantener incólume su poder adquisitivo en el tiempo; es decir, que dicha garantía constitucional también proyecta sus efectos hacia el pasado laboral del trabajador que se jubila (“dies a-

quo”), verificando la razonable actualización monetaria de las remuneraciones depreciadas por el transcurso del tiempo, a fin de que el primer haber jubilatorio liquidado por el organismo previsional, se ajuste a las rigurosas pautas de esta garantía constitucional.

La finalidad de la garantía constitucional en juego –puntualiza el Alto Tribunal de la Nación- es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional

. (“B., A.V.” sentencia del 8 de agosto de 2006, considerando 13º).

La movilidad de que se trata, no es un ajuste por inflación, como pretende el actor sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para lo cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616, entre...

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