Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente L. 119314

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., P., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.314, "., A.A. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Empleador Autoasegurado). Enfermedad Profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 120/131 vta. y aclaratoria de fs. 137/138).

Se interpuso, por parte de la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 140/144). Denegado en la instancia de grado (v. fs. 149/150), esta Corte, mediante resolución de fs. 193/195, admitió la queja articulada a fs. 184/188 vta. por la interesada y lo concedió.

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que A.A.G., docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, padece disfonía funcional irreversible, que le provoca una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 17,5% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 120 vta.).

    En lo que resulta de interés, señaló que para determinar el valor mensual del ingreso base correspondía incluir los rubros "incentivo docente" y "bonificación no remunerativas docente", debiendo considerarse a estos como parte integrante del salario que percibía la actora.

    Resolvió además que la liquidación de la prestación establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 debía practicarse con arreglo al salario vigente al momento de su pago y no como establece el art. 12 de la citada ley a la fecha de la primera manifestación inválidamente.

    Por otra parte, por mayoría, dispuso calcular los intereses al promedio de la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. sent. fs. 129/130).

    Sobre la base de tales premisas, declaro procedente la demanda incoada por la señora G. contra la Provincia de Buenos Aires, a quien condenó a abonar las sumas que especificó en concepto de diferencias indemnizatorias derivadas del pago insuficiente de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo, con más los intereses calculados de la forma indicada precedentemente (v. sent., fs. 130/131 vta. y aclaratoria, fs. 137).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557, 622 del Código C.il (ley 340) y de la doctrina legal que identifica.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    II.1. Inicialmente se agravia de los fundamentos que expuso el tribunal para calcular el valor mensual del ingreso base al que alude la norma del art. 12 de la ley 24.557.

    En ese orden critica que dicho órgano jurisdiccional tomara en cuenta las remuneraciones percibidas por la actora durante los doce meses anteriores a la fecha del pago de las prestaciones dinerarias por parte de la aseguradora de riesgos de trabajo y no, tal como lo prescribe dicho precepto, las recibidas desde la primera manifestación invalidante.

    Manifiesta que la norma alude "a las doce remuneraciones anteriores a la primera manifestación invalidante", congelando los ingresos a esa fecha.

    Sostiene que determinar que se abonen prestaciones más allá del límite por el que se obligó contractualmente conforme la ley vigente, habilita a solicitar la aplicación del art. 12 de la ley 24.557, ya que éste expresa el modo de obtener el ingreso, indicando el período y cuáles son las remuneraciones que lo integran.

    Por otra parte, cuestiona que se incluyeran importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora para calcular el ingreso base, pues los rubros identificados como "incentivo docente" y "bonificación no remunerativa docente" no tienen tal naturaleza.

    Declara que el carácter remuneratorio está determinado por la habitualidad, regularidad, permanencia, si el concepto está sujeto a aportes y no está otorgado exclusivamente en mérito al comportamiento de la agente o a las circunstancias especiales de la misma.

    Aduce, además, que el juzgador transgredió la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableciera en el precedente "A., sentencia de 21-IX-2004.

    II.2. En segundo término, se agravia de la decisión de grado que calculó los intereses sobre el capital de condena a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que -sostiene- dicha definición resulta violatoria de la doctrina legal que emerge de las causas L. 94.446, ". y C. 101.774, "P., sents. de 21-X-2009, posteriormente ratificada en el precedente L. 108.164, "A., sentencia de 13-XI-2013.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    III.1. En primer lugar, cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (texto según ley 14.141, Acordada 3748/15), razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En tales condiciones, esta Suprema Corte debe, en principio, limitar su intervención a constatar si efectivamente se ha violado la doctrina invocada por la recurrente.

    Empero, no puede soslayarse que, tal como se expone en la resolución de fs. 193/195 -mediante la cual esta Corte concedió la queja interpuesta por el Fisco provincial-, el agravio dirigido a rebatir la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria, debiendo -en consecuencia- abordarse dicho cuestionamiento con omisión de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

    III.2. Formuladas estas aclaraciones estimo que este último embate debe desestimarse, pues ha sido insuficientemente fundado.

    III.2.a. En lo que respecta al tópico vinculado con las remuneraciones que el tribunal de grado tomó en consideración para calcular el valor mensual del ingreso base -aquellas correspondientes a la fecha de pago de las prestaciones dinerarias por parte de la ART-, sostuvo dicho órgano jurisdiccional que existía en el caso una evolución salarial considerable, y que no sería justo ni razonable que la tarifa se calculase con un salario depreciado, pues en tal situación la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima, que es el objetivo de las leyes especiales sobre accidentes de trabajo (v. sent., fs. 127 y vta.).

    Fundó su pronunciamiento en los argumentos expuestos por la Corte nacional en el precedente "Ascua", como así también en doctrina de distintos autores para arribar a la conclusión de que el pago de la indemnización por infortunios laborales es una deuda de valor y no una deuda de dinero, es decir, es una prestación, que debe ser debidamente cuantificada en dinero a la fecha del pago, (v. sent., fs. 127 vta./128 vta.).

    Así, explicitó que en la causa había quedado demostrado que, de tenerse en cuenta -según los términos del art. 12 de la LRT- el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante (mayo de 2011), el ingreso base mensual a considerar sería de $3.097,37; mientras que computándose las remuneraciones brutas al momento en que, percibió la indemnización (julio 2012), el mismo ascendería a $5.000,74 (v. sent., fs. 128 vta.).

    III.2.b. En su crítica, el interesado no se ocupa de rebatir -como es menester- ninguna de las razones que condujeron al tribunal de grado a resolver este aspecto de la controversia. Luego, queda manifiesta la deficiencia técnica del embate, habida cuenta que, de conformidad con conocida doctrina de este Tribunal, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite impugnar adecuada y eficazmente la conclusión medular del pronunciamiento, poniendo en evidencia un flagrante desencuentro entre lo resuelto en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la apelación en su contra (causas L. 116.837, "., C.F., sent. de 9-X-2013; L. 115.030, "Coletto", sent. de 16-VII-2014; L. 117.348, "J., sent. de 11-II-2015 y L. 116.001, "., sent. de 26-III-2015; entre muchas otras).

    III.2.c. Por similares motivos, el tramo de la crítica dirigida a cuestionar la inclusión de los rubros salariales no sujetos a aportes y contribuciones para calcular el ingreso base, tampoco es de recibo.

    El tribunal, para resolver, tuvo en cuenta la definición de salario contenido en el art. 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, como así también lo establecido por esta Corte, en el precedente L. 110.090, "P., sent. de 11-IX-20133, en cuanto establecio que, "sin perjuicio de la denominación utilizada por la patronal ('suma fija no remunerativa'), irrelevante por imperio del principio de primacía de la realidad, corresponde reconocerlo como importe mensual percibidos por el trabajador que...

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