Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Febrero de 2022, expediente CIV 083100/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

83100/2015

G.S., G.c.N., L.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 21 de febrero de 2022.- IAG/APE

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos con fecha 25/11/2021 (escrito) y 2/08/2021 (escrito) por considerar bajos los honorarios que fueron regulados el 10/05/2018 y 03/06/2021.

  2. Apela por bajos la Dra. K. por considerar bajos sus emolumentos, solicitando sea de aplicación lo normado por el art. 40

    de la ley 21.839, considerándose únicamente la segunda etapa, a cuyo efecto cita un fallo de la S. H de esta Cámara. Agrega que,

    asimismo, resultan aplicables los arts. 6, 7, 8, 19, 37 y conc. de la ley 21.839. Destaca que, en función del art. 7°, los porcentuales a tener en cuenta al momento de efectuar la regulación son entre el 11% y 20%

    del monto del proceso para los abogados de la parte vencedora como así también que el art. 8°-texo según ley 24.432- fijó sumas mínimas aplicables a cada tipo de proceso. Resalta que ambos artículos tienen un fin común: arribar a una retribución justa y adecuada que valore la dignidad de la labor del abogado. Por último, expone que, debido al paso del tiempo, estos mínimos quedaron desactualizados y cuando la aplicación de los máximos del art. 7 o mínimos establecidos por el art.

    8 arrojen valores insignificantes con la realidad económica,

    corresponde apartarse de ellos.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Ahora bien, abordando el examen de los reproches que formula la apelante en torno a sus honorarios se impone adelantar que los argumentos esgrimidos en su memorial de agravios no serán atendidos favorablemente.

    Ello es así toda vez que en materia de honorarios, esta S. considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada);

    como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17

    C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie,

    las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin...

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