Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Junio de 2018, expediente CNT 001418/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 1418/2015/CA1 “GOMES, HUGO ROMAN C/ ART LIDERAR SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 80 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/06/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Doctora Canal dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente la acción, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 129 y fs. 131/136, con réplica de fs. 138. Asimismo, el perito psicólogo apela sus honorarios, por reducidos.

El accionante se queja, porque la magistrada no consideró que el perito médico otorgó una incapacidad física del 16 % y el hecho de que el accidente no fue in itinere, sino que había salido a almorzar cuando ocurrió el mismo.

La accionada se queja, por la valoración de la pericial médica, por la tasa de interés y por la fecha a partir de la cual se aplica la misma.

En primer lugar, analizaré la queja de la aseguradora, respecto a las pruebas periciales.

La juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda, en base al informe de los peritos médico y psicólogo, otorgando una incapacidad del 17,5 %, por el accidente in itínere padecido por el actor.

Ahora bien, el perito psicólogo informa que el actor es un sujeto con correcta automatización de los procesos lógicos de pensar, no se observan índices de organicidad fuera de la normalidad, tiene una personalidad de base de estructura neurótica. La pérdida abrupta de parte de su movilidad en su rodilla, que le restringe su autonomía, ha actuado como una situación disruptiva que ha alterado su capacidad integradora y de elaboración. Por ello, utiliza mecanismos defensivos que le permiten acomodarse a la situación física y psíquica actual. Pero a su vez, le insumen un alto costo de energía psíquica que afecta a su salud mental y al contacto sano con el medio y los otros. Los sucesos que promueven las actuaciones, han tenido para la subjetividad de G., suficiente entidad como para evidenciarse un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en las áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional y social. A partir del hecho de la litis, el actor no dispone de suficiente energía psíquica para gozar plenamente de las actividades que solía realizar, disminuyendo su interés por relacionarse con otras personas y optando por realizar actividades en solitario. Padece de una Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24610088#209644720#20180622143236770 Poder Judicial de la Nación reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación depresiva grado II, que representa una incapacidad psíquica del 10 % (fs. 101/105).

Luego, el perito médico también presenta su informe. Del mismo surge que en el examen físico realizado al accionante, camina con dificultad en puntas y talones y no puede colocarse en cuclillas, tiene como secuela limitación funcional de la rodilla e hipertrofia del cuádriceps, que lo incapacita en el 7,5 % de la t.o. y según la tabla de valuación de incapacidades del aparato locomotor, la incapacidad física sería del 16 % de la t.o. (fs. 107/112).

La parte actora solicitó explicaciones al perito médico (fs. 114), las que fueron contestadas por el experto a fs. 119, ratificando su informe.

Cabe poner de resalto, que la aseguradora no impugnó las pericias psicológica y médica, como así tampoco, solicitó

explicaciones a los expertos.

Considero, que ambas experticias resultan fundadas, pues están basadas en principios científicos, por lo que analizadas a la luz de la sana crítica, por sus sólidos fundamentos, les otorgo plena eficacia probatoria (arts. 477 y 386 del CPCCN).

Ahora, en cuanto al grado de incapacidad por la dolencia física, teniendo en cuenta el infortunio padecido, sus dolencias y las secuelas, estimo que sufre una minusvalía del 16 % de la t.o., según lo informado por el perito médico.

En consecuencia, con la pericial médica tengo por acreditado que a raíz del accidente in itínere sufrido por el actor, tiene como secuela limitación funcional de la rodilla derecha, que lo incapacita en el 16 %.

Asimismo, el infortunio y sus secuelas, han incidido en su capacidad psíquica, por restringir su movilidad, por lo que se encuentra probado que padece una incapacidad psíquica del 10 %.

En tales condiciones, corresponde modificar lo resuelto en la anterior instancia, y elevar el porcentaje de incapacidad al 26 % de la to., en forma parcial y permanente.

Luego, el actor se queja porque entiende que el accidente padecido no fue in itinere.

La aseguradora en el responde, manifestó

que las Comisiones Medicas determinaron que se trataba de un accidente de trabajo (fs. 36 vta.).

Ahora bien, más allá de que se trate de un accidente por el hecho o en ocasión del trabajo o in itínere, lo cierto es que en caso de tratarse del segundo supuesto, resulta impensable que por ser un accidente in itínere se vea privado de la indemnización adicional, puesto que el trabajador accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo, como accidente de trabajo que es, merece estar en un pie de igualdad con el resto de Fecha de firma: 22/06/2018 los accidentados en el lugar de trabajo o mientras se encuentren a disposición Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24610088#209644720#20180622143236770 Poder Judicial de la Nación del trabajador. Resolver en contrario, implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN), tal como lo establece el art. 3º

de la ley 26773.

En efecto, el artículo 19.8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” de 1988, dispone que el Consejo Interamericano Económico y Social, el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Comisión Internacional de Derechos Humanos “en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo” (el subrayado me pertenece).

En consecuencia, considero que debe adicionarse al monto de condena, el equivalente al 20 %, según lo establecido por el art. 3 de la ley 26773.

Por lo tanto, de propiciar mi voto, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $ 148.090,94 (53 x 26 % x 9.427,02 x 65/57).

A dicha suma deberá adicionarse el 20 %

según art, 3 de la ley 26773, por lo que el monto total de condena asciende a $

177.709,12 ($ 148.090.94 x 20 % = $ 29.618,18).

A continuación, trataré la queja de la demandada relativa a la tasa de interés.

Cabe aclarar en primer lugar, que en la actualidad ya no exístela tasa de interés fijada en el Acta 2601, y eso dio lugar a un nuevo acuerdo de la Cámara Nacional, en la que se dictó el Acta 2630.

Si bien no comparto dicha tasa, sino que entiendo que debería emplearse la establecida por el Banco Nación del 43,98%

anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses), voto por aplicar el Acta 2630 dado que sólo cuestionó la tasa la demandada, y resulta ser la mejor sobre la que hay consenso.

En cuanto a la fecha a partir de la cual se deben aplicar los intereses, la sentenciante fijó la misma a partir de la fecha del alta.

Ha dicho la jurisprudencia, en un criterio que...

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