Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Marzo de 2019, expediente CNT 063066/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113637 EXPEDIENTE NRO.: 63066/2014 AUTOS: GOMES, FEDERICO EDUARDO c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 25 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 198/201). La parte demandada apela los honorarios regulados en favor de todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 198).

Al fundamentar su recurso, se agravia la parte demandada por cuanto, a su entender, la determinación de la incapacidad que padece la actora no se ajustaría a los baremos de la ley 24.557 y ley 26.773. Objeta la condena al pago de la incapacidad psicológica.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada por cuanto el sentenciante de anterior instancia hizo lugar a la acción resarcitoria de la incapacidad psicofísica sin respetar los baremos previstos por la ley 24.557 y sus modificatorias.

L., cabe señalar que el segmento del recurso referido a la inaplicabilidad de cualquier baremo ajeno a los dispuestos por la ley 26.773 no cumplimenta los recaudos del art. 116 de la L.O., pues se limita a sostener en forma genérica un simple disenso subjetivo con la conclusión establecida por la Sra. Juez a quo.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio; y, se debe demostrar, punto por punto, la Fecha de firma: 25/03/2019 existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el Alta en sistema: 27/03/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24290958#229980647#20190327085135272 juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, "B.N. delV. c/ Centro de Apoyo Nutricional SRL s/ despido” SD Nº 100.141 del 16/2/12, "A.R.R. y otro c/ Riesgo País SA s/ despido” SD Nº 100.349 del 30/3/12, entre otras).

Como surge de la pericia médica (ver fs. 175 vta.), el perito médico estableció la incapacidad física del actor “Por Baremo Ley (dto 659/96 y dto 49/2014)” de lo cual se desprende claramente que dicha determinación se adecuó a las normas y reglamentaciones de la LRT.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis en cuanto a la incapacidad física determinada (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde...

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