Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Mayo de 2021, expediente CIV 092913/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 70267/2009 JUZG. Nº 57

C

IV. 92913/2009

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “HELUENI ALBERTO MARIO Y OTRO C/LEZCANO

R.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y en los autos acumulados “G.M.C.

Y OTRO C/BIRENCWAIG ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.M.A. de Helueni, A.M.H. y M.C.H. y condenó a R.A.L., Autopistas del Sol S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonarle a los accionantes la Fecha de firma: 06/05/2021

Alta en sistema: 07/05/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

suma de $1.825.000, con más los intereses y las costas del pleito.

Asimismo, se hizo lugar a la demanda entablada por M.C.G. y E.H.W., condenando a R.A.L., Autopistas del Sol S.A y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle a los actores la suma de $1.492.492, con más sus intereses y las costas del juicio.

Por otro lado, la sentenciante rechazó

en ambas actuaciones la demanda promovida en relación a O.D.B., su compañía de seguros El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. (hoy Seguros Sura S.A.) y A.B..

II.1.- En autos “Helueni…” el fallo fue apelado tanto por la parte actora como por los codemandados y citada en garantía que fueran condenados.

La coaccionante M.C.H. planteó su disconformidad en relación a su exclusión del daño patrimonial, la reducción de la incapacidad asignada por el perito psicólogo y el monto asignado por daño moral.

Los coactores S.M.A. y A.M.H. se agravian en lo atinente al rechazo de la demanda entablada en relación a A.B., O.D.B. y El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A (hoy Seguros Sura S.A.); dejando asentadas asimismo sus quejas en relación a Fecha de firma: 06/05/2021

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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varias de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria.

Por su parte, el coaccionado L. se agravia en tanto requiere que la responsabilidad en el acaecimiento del suceso sea atribuida en forma exclusiva a los restantes accionados.

La codemandada Autopistas del Sol S.A.

y la citada en garantía La Meridional plantearon su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad, extensión de la condena a la aseguradora, quantum de los distintos rubros reconocidos y tasa de interés aplicable.

En su oportunidad, A.B.,

O.D.B. y Seguros Sura S.A.

solicitaron el rechazo de los agravios vertidos a su respecto por las distintas partes;

mientras que los accionantes contestaron el traslado de las quejas vertidas por las contrarias, requiriendo su desestimación.

II.2.- En las actuaciones “G.…”

el fallo fue recurrido por la parte actora y por los condenados en autos.

Los accionantes se agraviaron en relación a los montos otorgados en varias de las distintas partidas reconocidas.

Por su parte, el codemandado L. plantea su disconformidad respecto a la atribución de responsabilidad; mientras que la coaccionada Autopistas del Sol y la citada en garantía La Meridional cuestionan tanto lo Fecha de firma: 06/05/2021

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decido en materia de responsabilidad, como en lo atinente a la extensión de la condena a la aseguradora, quantum de los distintos rubros que integran la condena y tasa de interés aplicable.

La parte actora contestó el traslado conferido respecto de las quejas de las contrarias y solicitó su desestimación;

mientras que A.B., O.D.B. y Seguros Sura S.A. requirieron el rechazo de los agravios vertidos por Autopistas del Sol y R.L..

II.3.- A la luz de las distintas presentaciones y peticiones formuladas, he de indicar que considero que en principio los agravios presentados satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio.

III.- En orden a lo establecido en el fallo, cabe liminarmente aclarar que de la lectura íntegra de la causa y del pronunciamiento apelado surge palmariamente la existencia de un error en relación a la denominación de uno de los coaccionantes en autos “Helueni…”, por cuanto el nombre correcto de la coactora resulta ser M.C.H. (v. fs. 14).

En virtud de lo referido, en uso de las facultades conferidas por el ordenamiento Fecha de firma: 06/05/2021

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ritual y a fin de evitar posteriores planteos,

corresponde en esta instancia rectificar el error advertido en el fallo, aclarando que donde dice “…Candela Helueni…”, deberá leerse “…M.C.H.…”, lo que así propondré

al Acuerdo.

IV.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no Fecha de firma: 06/05/2021

Alta en sistema: 07/05/2021

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (C.., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

Fecha de firma: 06/05/2021

Alta en sistema: 07/05/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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V.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

V.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

consistente en la colisión ocurrida en la Autopista Panamericana el día 2 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:23 horas, en la que intervinieran la camioneta Renault Express dominio BUF 307 –conducida por R.A.L.– y el rodado Peugeot 404

dominio VSD869 de titularidad del codemandado O.B. y conducido por su hijo A.B., el cual se encontrara detenido en el carril central de la vía y fuera embestido en su parte trasera por el rodado señalado en primer término.

Resulta asimismo indiscutido que como consecuencia del siniestro el vehículo Peugeot 404 se incendió, produciéndose el fallecimiento de M.J.H. (hijo de S.M.A. y A.M.H., y hermano de M.C.H. y A.D.W. (hijo de M.C.G. y E.H.W., quienes se encontraban en su interior.

V.2.- De igual modo que la colega de grado entiendo que el hecho de autos debe ser enmarcado dentro...

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