Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Noviembre de 2022, expediente CNT 061889/2013/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. C., G. A. c/ ASOCIART A.R.T. S.A. s/ Daños y perjuicios" (Expediente Nº 61.889/2.013), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara doctora G.M.S..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la “Asociart ART S.A.” y “Metalúrgica Ojeda” y expresan sus respectivos agravios, que contesta la actora.
1.2.- La aseguradora cuestiona lo decidido en materia de atribución de responsabilidad, niega haber incurrido en omisión alguna, ataca el análisis producido sobre las pruebas, y concluye que al haberse recurrido a la vía de acción civil, el único responsable es el empleador.
En otro orden, sobre la incapacidad psicofísica reconocida,
critica tanto la procedencia de la indemnización dispuesta como a todo evento el justiprecio efectuado.
1.3.- La Metalúrgica empleadora, por su parte, también rechaza la atribución de responsabilidad realizada, afirma haber cumplido con todas las medidas de seguridad legalmente exigibles, y considera que la única responsable es la A.R.T. por no haber brindado las prestaciones correspondientes.
Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- Comienzo por señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior puesto que el evento dañoso sucedió el día 12 de Junio del 2013, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- Por lo demás y en este sentido, la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,
en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- Abordaré en primer término las quejas de fondo formuladas por las apelantes en tanto se dirigen contra la atribución de responsabilidad.
La A.R.T. sostiene que no se demostró relación causal entre las tareas realizadas por el actor y las supuestas secuelas que padece, y niega haber incumplido obligación legal alguna (aquí subraya el reconocimiento del actor); en otro orden sostiene que la empresa Metalúrgica no denunció que el accionante estuviera expuesto a riesgos, y que como la enfermedad es inculpable se trata de un riesgo no cubierto.
La Metalúrgica, por su parte, reclama el rechazo de la acción por haber dado cumplimiento a las medidas de seguridad legalmente exigibles, y considera que la única responsable es la A.R.T. por el hecho de no haber brindado las prestaciones a las que estaba obligada.
Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
3.2.- En efecto, se encuentra fuera de debate que el evento ocurrió el 12/6/2013 durante la jornada laboral, en el marco de las actividades asignadas a G. por la empresa citada Metalúrgica Ojeda S.R.L dedicada a la fabricación de estructuras metálicas semipesadas,
quien sufrió daños mientras cargaba elementos pesados (chapas) (ver contestación de demanda a fs. 125/127).
El accionante recurrió a la vía de la acción civil en procura de obtener la reparación integral de los perjuicios, y por tanto es menester recordar que según sostenida interpretación de nuestro más Alto Tribunal, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil,
Fecha de firma: 01/11/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
en la actualidad según las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 332:709; 334:573, entre otros).
Por lo que diré, no resulta decisivo el argumento según el cual las aseguradoras no pueden obligar a sus empleadoras contratantes a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir que éstas ejecuten sus trabajos que no alcancen ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar, ni para clausurar establecimientos.
3.3.- En efecto, en dicho marco no se discute entonces que ha sido la referida empresa metalúrgica la que, en el diseño y ejercicio de su propia actividad productiva, encargó al accionante el cumplimiento de las labores que a la postre condujeron a que éste sufriera los daños cuya reparación reclama en autos.
No resulta posible entonces asignar la virtualidad excusatoria pretendida por ambas empresas apelantes, al hecho que se le haya proveído a G. de una faja y de protectores auditivos (reconocimiento de fs. 7), pues a esta...
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