Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 015883/2020/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 15.883 / 2020
GOLLUSCIO GUZZI, STHEPHANIE MILAGROS Y OTRO c/
DESPEGAR.COM.AR SA Y OTRO s/ AMPARO
Buenos Aires, 18 de agosto de 2022
AUTOS Y VISTOS:
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Apelaron las demandadas Despegar.com.ar SA y Emirates Suc.
Argentina, la sentencia dictada el 14/2/22 en cuanto el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por S.M.G.G. y E.S.G., con el efecto de disponer la suspensión de los efectos del contrato firmado por las actoras por el cual abonaron la totalidad del viaje pactado que debía comenzar el día 29 de marzo de 2020 a la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil,
finalizando el día 6 de abril de 2020, con pasajes de ida y vuelta desde Buenos Aires-
Argentina, hasta tanto estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad para aquéllas y se mantengan las mismas condiciones y precios que se pactaron en su oportunidad. Debiendo entonces las demandadas proveerles nuevos pasajes ante el requerimiento que las demandantes formulen dentro del año en curso, sin diferencia tarifaria, ni penalidades; bajo apercibimiento, para el caso que así lo soliciten, de la devolución de la totalidad del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago efectuadas (arts. 12 y 13 de la Resolución Nro.
1532/98 de fecha 27/11/1998 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos), sin descuento ni retención alguna, con costas a las accionadas.
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Los fundamentos de Despegar.com.ar SA se encuentran desarrollados en la presentación 3/3/22 y los de Emirates en el escrito del 3/3/22, siendo contestados por la actora el 27/3/22.
De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió conforme surge del dictamen que antecede.
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Hechos del caso:
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En autos se presentaron S.M.G.G. y E.S.G., promoviendo acción contra Despegar.com.ar SA y Emirates Sucursal Argentina solicitando la suspensión de los efectos del contrato firmado por el cual se abonó la totalidad del viaje pactado para comenzar el día 29 de marzo de 2020 a la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil, finalizando el día 6 de abril de 2020, con pasajes de ida y vuelta desde Buenos Aires-Argentina, hasta tanto estén dadas las condiciones de seguridad y salubridad para su parte y que, además, se mantuvieran las mismas condiciones y precios que se pactaron en su oportunidad.
En forma subsidiaria, solicitaron la devolución de la totalidad del precio del contrato de transporte no utilizado, conforme a las modalidades de pago efectuado y a lo previsto en los arts. 12 y 13 de la Resolución Nro. 1532/98 de fecha 27/11/1998 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sin descuento, ni retención alguna.
Relataron que el 4/2/20 adquirieron a través de Despegar dos pasajes de ida y vuelta a Río de Janeiro, desde Buenos Aires, Argentina emitidos por la línea Aérea Emirates Sucursal Argentina, abonando por ello la suma de $ 53.869,70
mediante pago con tarjeta de crédito.
A raíz de la pandemia declarada por el Covid 19, con fecha 16 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud de la Nación incluyó a Brasil y Chile a la lista de países que integraron la zona de riesgo. En virtud de ello y de las distintas normativas dictadas por la pandemia declarada, las actoras no pudieron realizar su viaje conforme lo pactado.
Indicaron que, pese a que otras empresas de turismo y las líneas aéreas hicieron re-programación de sus vuelos sin costo alguno, las demandadas no lo Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
hicieron. Remarcaron que la única posibilidad que tuvieron fue reprogramar el vuelo al día 30 de octubre de 2020 como fecha de salida y 8 de noviembre como fecha de regreso, previo pago en concepto de impuestos, tasas y cargos la suma de $
10.663,80, incluyendo percepción impuesto PAIS, por la suma de $ 3.441,80.
Apuntaron que dicho monto que se les exigía resultaba excesivo y que, a la fecha de promoción de la demanda, dicha reprogramación se encontraba “en proceso”, sin haber sido confirmada.
Por tal razón, solicitaron que se reprogramara el viaje contratado con las demandadas, sin penalidad o costos adicionales, hasta que cesaran las restricciones impuestas por el Corona Virus COVID 19, a fin de no exponerse seriamente a un daño a su salud e incluso la vida de ambas pasajeras, con la posibilidad de obtener un “billete de fecha abierto” –billete emitido sin especificar la fecha de salida-.
Solicitaron en su demanda una medida cautelar innovativa hasta que se dicte sentencia definitiva con el objeto que se ordene la reprogramación del viaje,
sin penalidad alguna, previsto para el día 29 de marzo de 2020, con destino a Río de Janeiro, Brasil, con posibilidad de obtener un “billete de fecha abierto” –billete emitido sin especificar la fecha de salida-. Dicha medida fue concedida por la Sala de Feria, conforme resolución del 5 de junio de 2020, ordenando a las demandadas “Despegar.com” y “Emirates Argentina”, que la reprogramación del viaje aéreo solicitado por la Sra. S.M.G.G., y E.S.G. ,
con destino a la ciudad de Río de Janeiro, previsto inicialmente para el 29/3/20 con regreso el 6/4/20, se expida sin penalidad o costo adicional alguno, hasta tanto se dictara sentencia o cesaran las restricciones por el Covid 19 y se brindaran las condiciones de seguridad sanitaria para viajar.
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Con fecha 21/8/20 se otorgó al proceso el trámite de juicio sumarísimo (conf. art. 321, inc. 2° CPCC).
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Corrido el traslado, se presentó la demandada, Despegar.com.ar SA
quien objetó el encuadramiento de la acción como de amparo, pues no se habrían Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
configurado ninguno de los requisitos para ello, habida cuenta la inexistencia de un daño inminente y/o actual.
Opuso, además, la excepción de incompetencia, entendiendo que debía intervenir en autos la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Ello pues, en el caso se estaría discutiendo la política de cancelación que integra el contrato de transporte aéreo celebrado con la compañía aérea demandada, regulación que se encontraba bajo la órbita del derecho aeronáutico.
Postuló, además, que no eran aplicables al caso las normas del Derecho de Consumo, conforme lo dispone el art. 63 de la ley 24240.
En cuanto al reclamo de las actoras, indicó que se trataba de una agencia de viajes en los términos de la ley 18829 y Dec. 2182/72, resultando una intermediaria de servicios turísticos, y no una prestadora de los servicios que adquieren los usuarios. Añadió que ello surgía de los “términos y condiciones” que debían aceptar los usuarios al contratar a través de su página. Remarcó que la emisión y venta de ticketes aéreos y las relaciones del agente de viaje con el transporte aéreo se perfeccionan a través del sistema instituido por la IATA,
plataforma que coordina la facturación y pagos de los agentes de viajes a las líneas aéreas por las ventas realizadas para ellas.
Señaló que las decisiones en torno a las reprogramaciones de los servicios corresponden pura y exclusivamente a las proveedoras de los mismos,
resultando determinantes las políticas de cambio y cancelación dispuestas por cada proveedor, las cuales se encuentran íntima y directamente relacionadas a la tarifa seleccionada por los usuarios al momento de efectivizar la compra. Apuntó que las actoras habían elegido una tarifa que no admitía cambios, ni cancelaciones.
Indicó que, habiendo solicitado la reprogramación de los pasajes, la demandada le informó por mail que se encontraba disponible la alternativa propuesta por la aerolínea, sin que las accionantes hubieran confirmado la modificación ofrecida, por lo que ella no se realizó.
Fecha de firma: 18/08/2022
Alta en sistema: 19/08/2022
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
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A fd.113/114 se presentó por medio de apoderado la codemandada Emirates, mas a fd. 117 y al no haber dicho codemandado contestado la demanda, se le dio por decaído el derecho a hacerlo en lo sucesivo 5. Mediante decreto del 21/12/20 se difirió la resolución de la excepción de incompetencia al momento de dictarse sentencia.
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Sentencia dictada en autos:
El juez de grado, en el fallo apelado, con relación a la codemandada Emirates señaló que el incumplimiento de la carga que impone el art. 356, inc. 1°
del Código Procesal generaba una presunción favorable a los derechos de las actoras,
que si bien no era absoluta, sólo podía ser desvirtuada por prueba en contrario. En ese marco consideró que debían tenerse por ciertos los hechos alegados en el escrito de inicio y por reconocida, respecto de la codemandada Emirates, la documentación acompañada.
De otro lado, indicó que Despegar reconoció que con fecha 04.02.2020 las actoras adquirieron dos tickets aéreos ida y vuelta Buenos Aires – Río de Janeiro, con fecha de partida el día 29.03.2020, para un vuelo operado por Emirates Sucursal Argentina. Que dichas solicitudes de compra fueron registradas bajo el número de reserva 632230116900 y que los pasajes fueron emitidos a nombre de S.M.G.G. y E.S.G..
En relación a la vía de amparo utilizada por las accionantes,
puntualizó que no podía soslayarse que el expediente tramitó conforme al proceso sumarísimo donde las partes tuvieron...
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