Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Marzo de 2017, expediente FLP 007642/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 22 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N°7642/2015, caratulado “G., Eduardo

Carlos y otros c/ Universidad Nacional de La Plata s/ Recurso Directo Ley de Educación

Superior Ley 24.521”;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. Los actores interpusieron recurso directo en virtud del artículo 32 de la Ley de

    Educación Superior N° 24.521 contra el acto dictado por el Honorable Consejo Superior de

    la Universidad Nacional de La Plata (en adelante UNLP), en su sesión del día 16 de

    diciembre de 2014, que dejó sin efecto el llamado a concurso realizado mediante la

    Resolución 487/13 de la Facultad de Cs. V..

  2. Corresponde señalar que el recurso directo fue impulsado por docentes de la

    Facultad de Cs. V., que manifestaron sufrir un perjuicio derivado de la nulidad

    absoluta y total decretada por el H. Consejo Superior de la UNLP.

    Relatan los peticionantes que por Resolución 487/13 del 5 de diciembre de 2013, el

    Consejo Directivo de la Facultad de Cs. V. resolvió llamar a concurso de profesores

    para las categorías de Titular, Asociado y Adjunto. En ese mismo acto, se especificó el cargo

    y categoría abierta a concurso según cada área o cátedra y los miembros titular y suplente del

    Jurado, publicándose en la prensa nacional y local. A partir de este llamado, se conformó el

    expediente 60011994/13, en el marco del cual se llevó adelante el procedimiento hasta llegar

    a las clases de oposición, la emisión del dictamen por parte de la Comisión Asesora, su

    aprobación en el Consejo Directivo y la posterior designación de los cargos concursados.

    Señalan que todo esto fue anulado por el H. Consejo Superior de la UNLP al aprobar

    el dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento que aconsejaba dejar sin efecto

    la resolución de llamado a concurso.

    Remarcan los accionantes que, el H. Consejo Superior se pronunció a partir de un

    recurso de queja presentado por varios profesores de la Facultad de Cs. V., las

    razones que expresan quienes interpusieron el recurso se refieren a que se han presentado

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #24772939#174457352#20170323090250329 impugnaciones al llamado y recusaciones a las Comisiones Asesoras designadas para

    intervenir en el concurso sin que sean resueltas por parte del Consejo Directivo de la

    Facultad de Cs. V..

    Ante tales planteos, los accionantes señalan que el primer aspecto a abordar es el que

    tiene que ver con los conceptos de lo que el dictamen llama “impugnaciones” y

    recusaciones

    . A tal efecto, realizan un detallado examen de ambas instituciones,

    concluyendo que hubo recusaciones que no fueron tratadas pero que no hubo impugnaciones.

    Luego, analizan la presentación realizada por varios profesores y efectúan una réplica.

    Asimismo, los accionantes expresan que el Consejo Directivo de la Facultad no tenía

    obligación de responder o dar respuesta expresa a la nota presentada por los profesores, sino

    que el silencio debió interpretarse como una respuesta negativa al planteo (art. 73 y 74

    Ordenanza 101). Cuestionan la falta de fundamento de la nulidad integral decretada, ya que

    plantean que el único sustento legal de lo decidido se restringe a la omisión de tratar y

    resolver las “recusaciones” conforme lo requiere el art. 20 Ord. 179, y que ese vicio de

    procedimiento envilece todo lo sucedido luego, no antes.

    Posteriormente, describen la situación de tres grupos de docentes, ya que remarcan

    que hay concursos que no recibieron “recusaciones” ni “impugnaciones”, otros en donde se

    presentaron “recusaciones” que no se han tratado y otro grupo que no registra “recusaciones”

    en sus trámites de concurso pero si “impugnaciones” con fundamento en el art. 7 de la

    Ordenanza 179, de las cuales depende la validez de sus concursos particulares y no de todo el

    llamado. Por último, sintetizan lo pretendido entendiendo que quienes concursaron sin

    recusaciones

    son titulares del derecho a ser designados en los cargos obtenidos, quienes

    concursan en trámites que registraron “recusaciones” tienen el derecho a que eso se

    sustancie, sea saneado y se preserve la Resolución 487/13. Respecto de quienes recibieron

    impugnaciones, sostienen que eran docentes que no cumplían funciones ejecutivas, sino que

    eran miembros del Consejo Directivo y por tanto, el art. 7 no los contempla.

    Asimismo, solicitan una medida cautelar de no innovar sobre el estado de las cosas,

    ya que entienden que las autoridades de la Facultad de Cs. Veterinarias están en condiciones

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #24772939#174457352#20170323090250329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II de proceder a un nuevo llamado a concurso, arrasando con los derechos en juego. Por

    último, ofrecen prueba.

    1. Por su parte el apoderado de la Universidad Nacional de La Plata, a fs. 172/186 se

    presenta a contestar el traslado conferido respecto del recurso directo promovido por la parte

    actora en los términos del art. 32 de la Ley 24.521.

    En primer lugar, detalla las distintas irregularidades que se llevaron a cabo durante la

    sustanciación del concurso y que desencadenaron en la decisión de tener que anularlo por

    encontrarse viciado en muchos aspectos. En este punto señala que hubo impugnaciones a la

    resolución del llamado a concurso, fundadas entre otras cosas porque varios miembros del

    Consejo Directivo, en contra de los previsto en el art. 7 de la Ordenanza 179, no solo habían

    aprobado el llamado de sus cargos sino que además participaban como miembros de las

    Comisiones Asesoras. También cuestiona que se concursaron cargos creados durante la

    gestión, que fueron ocupados por consejeros, secretarios y prosecretarios en ejercicio.

    Por otra parte, indica que se realizaron impugnaciones a postulantes por transgredir

    la ética universitaria y contradecir el art. 7 de la Ordenanza 179. Del mismo modo, se

    presentaron recusaciones a miembros de las Comisiones Asesoras. En este punto, el

    apoderado de la UNLP señala que la Facultad de Ciencias Veterinarias apartándose de la

    debida tramitación prevista para estos casos desagregó del expediente principal cada una de

    esas presentaciones formando innumerables incidentes y siguió adelante el trámite del

    concurso haciendo caso omiso a las impugnaciones y recusaciones.

    Refiere que los órganos legales de la Universidad, convocados para dictaminar,

    aconsejaron al H. Consejo Superior dejar sin efecto el llamado a concurso por defectos de

    procedimiento tanto en la sustanciación del trámite como en las designaciones de los

    postulantes.

    Posteriormente, señala que el Consejo Superior trató y debatió el tema en unas de sus

    sesiones, resolviendo mediante el dictado de la disposición N°409/14 dejar sin efecto el

    llamado a concurso.

    Asimismo, detalla el mecanismo para la designación de profesores; la normativa

    aplicable al caso, Ordenanza 179/86 “Reglamento de concurso para la provisión de cargos de

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #24772939#174457352#20170323090250329 profesores ordinarios”, Ordenanza 101/72 “Reglamento de procedimiento administrativo de

    la universidad” y Estatuto de la UNLP; las irregularidades del concurso en cuestión y las

    facultades de revisión del Consejo Superior.

    El apoderado de la UNLP sostiene la validez del acto, manifestando que los vicios

    respecto del acto impugnado carecen de manera manifiesta de fundamento jurídico y fáctico.

    A continuación, enumera las razones por las cuales el planteo carece de apoyatura: 1) el acto

    ha sido dictado por un órgano competente para el ejercicio de sus funciones; 2) la causa del

    acto es el mismo motivo que traen la recurrente a tratamiento, es decir, el concurso objeto de

    impugnación; 3) el objeto del acto no es otro que la resolución del Consejo Superior, que

    tiene como antecedente la causa mencionada en el punto anterior, que se trata de un objeto

    lícito y que se resuelve dentro de la competencia atribuida por las normas vigentes, 4) surge

    de la resolución del Consejo Superior la debida y suficiente fundamentación, motivación y

    razonabilidad; 5) la resolución atacada resulta plenamente válida y eficaz.

    En el mismo sentido, remarca la razonabilidad del acto atacado y los fundamentos de

    la resolución del Consejo Superior. En este punto sostiene que el concurso se anuló porque

    fue deliberadamente sustanciado por la facultad con manifiesto desvío de poder. Concluye

    que la decisión del Consejo Superior resulta incuestionable y acertada, habida cuenta que se

    trata de uno de los concursos docentes mas escandalosos que se haya visto en la Universidad,

    donde se aprecia la manifiesta intención de quienes se encontraban a cargo de la conducción

    de la facultad en aquel momento (pero que cesaban pronto por haber perdido las elecciones)

    de nombrarse en los cargos que detentaban interinamente o que se habían creado a medida,

    remarcando que el procedimiento concursal nació viciado desde el llamado, continuó viciado

    al no sustanciarse las impugnaciones y recusaciones, y finalmente acabó anulado ante la

    máxima autoridad universitaria.

    Por otra parte, recuerda la doctrina pacífica y permanente de la Corte que solo pueden

    analizarse las resoluciones de las universidades cuando media arbitrariedad, situación que a

    su entender no existió en el presente caso y que no ha sido probada.

    Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #24772939#174457352#20170323090250329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Por último, ofrece prueba, reserva el caso federal y solicita que se rechace el recurso

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