Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Octubre de 2010, expediente 13.028

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Causa Nro. 13.028-Sala II-

AGOLDWASER, R. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación@

2010 - Año del Bicentenario-

REGISTRO Nro.: 17.371

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores Luis M.

García y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 408/412 de la causa N• 13.028

del registro de esta Sala: AGOLDWASER, R. s/ recurso de casación@.

Interviene representado el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.W., por la parte querellante los doctores G.M.R.V. y por la defensa los doctores M.H.F. y P. De Reatti.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

1•) Que por decisión de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4, en la causa n° 3458 de su registro, denegó el pedido de suspensión del juicio a prueba realizado en favor de R.G. (fs.

408/412).

•1•

Contra esa decisión su defensa interpuso recurso de casación (fs.

414/459vta.), que fue concedido (fs. 462/462vta.).

Ε

2Ε) Los recurrentes plantearon que se aplicó erróneamente y en contra de su defendido el cuarto párrafo del artículo 76 bis, C.P., y se agraviaron de que el tribunal entendiera que el dictamen fiscal desfavorable resulte vinculante para el juez desde que: A. vulnera el derecho a la libre, imparcial e independiente ejercicio de la jurisdicción@.

Señalan que R.G. no registra condenas que excluyan la posibilidad de que en caso de condena la pena fuese de ejecución condicional y se quejan de que los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal carecen de fundamento alguno, que la oposición no podía considerarse vinculante y que la decisión recurrida A. una fundamentación aparente, ya que al efecto, el Tribunal esboza una mera remisión dogmática a la oposición del F. General@ sin hacer referencia al hecho concreto y a las circunstancias personales del imputado.

En ese sentido mencionaron que el fiscal: Ano dijo cuáles eran las consecuencias del hecho, no dijo cuál es el perjuicio económico causado a la víctima, no estimó monto, no habló sobre las condiciones personales del imputado GOLDWASER, no explicó por qué no corresponde la aplicación de del beneficio solicitado teniendo en cuenta que el imputado no posee antecedentes de ningún tipo@. Se quejan también de que el fiscal Adijo que el monto ofrecido era >exiguo= pero no explicó porqué consideraba exiguo el monto.

Recordaron que según el Plenario n° 5 de esta Cámara in re AKosuta,

T.R. s/recurso de casación@, de 17 de agosto de 1999, sólo resulta vinculante para el otorgamiento del beneficio, la oposición del fiscal sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional;

concluyendo que en el supuesto de autos la oposición no ha sido razonable ni fundada.

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2010 - Año del B.-

En relación a la reparación del daño sostuvieron que la ley no exige una reparación integral sino un simple ofrecimiento razonable de reparar en la medida de lo posible.

En ese sentido señalaron sin perjuicio de que el imputado tiene una propiedad inmueble o un automotor hasta el momento no se ha probado que los ingresos del imputado fuesen superiores a los declarados por él, ni que los viajes que realizados por el imputado hubiesen sido solventados con dinero propio,

argumentando que todos los viajes que realizó al exterior su defendido respondieron a motivos comerciales y fueron abonados por las empresas extranjeras.

Por otro lado se quejan de que el fiscal se apartó de las resoluciones n° 39/97, 24/00 y 130/04 de la Procuración General de la Nación y que aquél:

  1. dijo sobre la condicionalidad o no de la penalidad que en abstracto podría corresponder en el presente caso@.

En otro orden, impugnaron de inconstitucionalidad el cuarto párrafo del art. 76 bis, C.P., en cuanto requiere el consentimiento del fiscal como requisito indispensable para que el juez o tribunal pueda otorgar la suspensión del juicio a prueba.

En definitiva, los recurrentes argumentaron que la resolución apelada es nula por falta de motivación y solicitaron que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque lo recurrido y se conceda la suspensión del proceso respecto de R.G..

°

  1. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis C.P.P.N. En ella la defensa reiteró sus planteos,

poniendo especial acento en que el tribunal oral dictó un fallo nulo, pues se limitó

a rechazar la petición declarando que la opinión de la fiscalía tenía carácter •3•

vinculante, sin hacer mención alguna respecto a que la oposición no había sido motivada, con lo que se apartó del fallo plenario n° 5, in re AKosuta@.

-II-

El recurso interpuesto es formalmente admisible, pues satisface las exigencias de interposición (art. 463 C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444

C.P.P.N.); así, a pesar de que no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., debe considerarse, por sus efectos,

comprendida en esa enumeración, en cuanto la denegación, en las circunstancias del caso, sella definitivamente la suerte de la pretensión y puede ser objeto de revisión inmediata en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos: 320:2451 (APadula, O.R. y otros).

Los motivos de casación invocados remiten al mismo tiempo al alcance que cabe dar al art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P., en cuanto condiciona la suspensión del proceso al Aconsentimiento@ del Ministerio Público, y a la omisión del deber de fundamentación de las decisiones judiciales, que caen bajo los supuestos del art. 456, incs. 1 y 2, C.P.P.N., respectivamente. Otros motivos,

concernientes a la situación patrimonial del imputado y a las alegaciones sobre posibilidades de reparación del daño remiten en verdad a la apreciación de apreciaciones de hecho y prueba que no pueden ser traídas a conocimiento de esta Cámara por la vía del art. 456 C.P.P.N..

-III-

Puesto que la defensa tacha de inconstitucional el cuarto párrafo del art. 76 bis C.P., disposición sobre cuya base se ha denegado la petición de suspensión del proceso a prueba, por razón de orden lógico corresponde tratar esta cuestión en primer término.

Sostiene el recurrente que: Ala imposición obligatoria del dictamen F. hacia los Masgistrados, es Inconstitucional, puesto que ello implicaría •4•

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lisa y llanamente la derogación de principios de orden superior al maniatar la esfera de soberanía y libertad de la que son portadores los Sres. Jueces, por imperio de los artículos 1, 18, 28, 33 y 116 de la Constitución Nacional@.

En ese sentido señaló que: Ano puede ni debe delegarse en los Representantes del Ministerio Público, la resolución de los conflictos y las decisiones jurisdiccionales que sólo competen a los Magistrados@.

La impugnación del recurrente, no por conocida y repetida es menos errada, pues errada es su concepción acerca de la naturaleza de la actividad requirente y la de la actividad jurisdiccional.

Los jueces penales sólo pueden ejercer su jurisdicción con habilitación de los requerimientos del ministerio público. Esto surge directamente de una interpretación del art. 116 C.N. en cuanto asigna a los jueces del Poder Judicial de la Nación el conocimiento y decisión de casos conforme a la Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten. Ni la constitución, ni ninguna ley le asigna a los jueces poderes autónomos para decidir la promoción de una acción penal, ni autoridad para suspender, interrumpir declinar según su propio criterio el ejercicio de la acción, porque no corresponde a los jueces ni su promoción ni su ejercicio. Una vez habilitada su jurisdicción por quien tiene facultades requirentes, los jueces sólo tienen jurisdicción para examinar si se presenta el supuesto de hecho de una disposición legal que obsta de modo provisorio o definitivo al ejercicio de la acción penal (obstáculo o falta de un presupuesto procesales).

La ley de que en el caso se trata es el párrafo cuarto del art. 76 bis,

C.P., según el cual el juez o tribunal puede suspender la realización del juicio Asi [...] hubiese consentimiento del fiscal@. El consentimiento del fiscal es una declaración que implica la voluntad oficial del Ministerio Público de suspender el ejercicio de la acción.

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La impugnación de inconstitucionalidad se apoya en la idea de que reconocer efecto frustrante de la suspensión a la falta de consentimiento del fiscal equivaldría a asignarle poderes jurisdiccionales. La alegación pasa por alto que no se le da al fiscal ningún poder de declarar la existencia de los presupuestos de la pretensión punitiva. En efecto, al negar su consentimiento nada dice sobre la existencia del hecho, de sus eventuales responsables, ni sobre la subsistencia de la acción penal. El ministerio público es el órgano encargado por la Constitución Nacional para promover y ejercer la acción penal (art. 120) en las condiciones que regula la ley (art. 5 C.P.P.N.). Cuando expresa su oposición a dar consentimiento para la suspensión no ejerce jurisdicción alguna, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo actualmente una acción ya promovida. Pretende, en definitiva mantener habilitada la jurisdicción del tribunal para la realización de un juicio, y para que se pronuncie sobre la sustancia de sus pretensiones. Y puesto que la...

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