Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2013, expediente L 111911

PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, N., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.911, "G., V.A. contra A.. Médica de Lomas de Z.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción deducida, con costas a la actora (fs. 664/669 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 676/696 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 697 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 707) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la acción promovida por V.A.G. contra "Asociación Médica de Lomas de Z.S.A.", mediante la cual le había reclamado el pago de vacaciones, sueldo anual complementario proporcional e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 8 de la ley 24.013; 1 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 45 de la ley 25.345.

    Lo hizo por entender -por mayoría- que la actora no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo denunciado en el escrito de inicio.

    En ese sentido, entendió que ante la "terminante negativa" de la relación laboral exteriorizada por la demandada en la réplica, incumbía a la accionante acreditar que se hallaba ligada a la contraria por un contrato de trabajo, razón por la cual, no habiéndolo logrado, incumplió con la carga procesal que inexcusablemente le imponían las normas adjetivas aplicables (arts. 63 de la ley 11.653 y 375 del C.P.C.C.). Precisó la jueza que orientó la mayoría que:"la orfandad probatoria en que ha incurrido el accionante"tendiente a demostrar la existencia de vínculo laboral invocado"ha resultado de tal entidad, que me inclina a pronunciarme por la negativa".

    Añadió ela quoque -de conformidad con la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en los precedentes L. 38.714, “G. de H.” (sent. del 28-VI-1988) y L. 40.119, “V.” (sent. del 13-IX-1988)-"negada la relación laboral, incumbe a la parte actora la prueba de su existencia, máxime si la demandada negó todo tipo de vinculación con aquella como también la prestación de servicios a su favor"(vered., fs. 660 vta. y 662 y vta.; sent., fs. 665 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653; así como de la doctrina legal que cita (fs. 676/696 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, afirma que el tribunal incurrió en absurdo al considerar que no resultó demostrada la existencia del contrato de trabajo.

      Alega que, de las pruebas producidas en el expediente surge indubitable la existencia de la relación laboral dependiente, encubierta fraudulentamente bajo la forma de un contrato de locación de servicios. A su entender, tal situación debe ser desactivada por imperio del principio de primacía de la realidad que rige en el derecho del trabajo.

      Refiere que el voto de la mayoría nada especificó acerca de la valoración de cada una de las pruebas producidas en la causa.

      Añade que mal pudo computarse a favor de la accionada el contrato de locación de servicios agregado a fs. 538, cuyo plazo (seis meses, no renovable automáticamente) se encontraba notoriamente vencido (dado que el vínculo se extendió por más de dos años), resultando sus cláusulas totalmente contrarias a lo afirmado por la propia demandada en la réplica.

      En relación a esto último, señala que la accionada reconoció, al contestar la demanda, que la actora no cobraba remuneración, ello, en virtud de que percibía de los pacientes que atendía el pago de los bonos de consulta, mientras que en el contrato se estipuló expresamente que G. renunciaba a percibir los importes de los bonos en cuestión, quedando éstos a favor de la entidad accionada. Agrega que dicho convenio no preveía la realización por la actora de tareas como médica de consultorio -sino sólo como médica de guardia-, labor cuyo desempeño también ha sido reconocido por la demandada. Todo ello evidencia -en su criterio- que el tribunal vulneró el principio de congruencia y las normas procesales que lo receptan, desde que la prueba aportada por la propia accionada contradice los dichos por ella esgrimidos en la contestación de la demanda.

      Desde otro ángulo, expresa que de la prueba pericial contable y de las facturas acompañadas como prueba documental surge que la accionada aportaba los pacientes y que la actora era retribuida con una suma de dinero en forma habitual, resultando irrelevante la denominación de "honorarios" con la que se quiso encubrir a la remuneración.

    2. Denuncia que la sentencia atacada ha distribuido erróneamente elonus probandi,vulnerando el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica.

      Afirma que el tribunal ha invertido indebidamente la carga de la prueba, pretendiendo poner a cargo de la actora la acreditación de circunstancias que debieron ser demostradas por la accionada.

      Dice que, al proceder de ese modo, el juzgador se apartó de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente L. 65.860, "Bandín" (sent. del 9-XII-1998), en el cual se resolvió que:"Desconocida por el empleador la relación laboral pero reconocida la prestación de servicios invocando que lo fue...

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