GOLDSMID PERLA BEATRIZ c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS ARMENIA 2330 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 016434/2007/CA001
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro154503763

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 16.434/07 “GOLDSMID PERLA BEATRIZ C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ARMENIA 2330 S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 66.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GOLDSMID PERLA BEATRIZ C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO ARMENIA 2330 S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 810/823 se alza la accionante que expresa agravios a fs. 877/882 y la parte demandada que esboza sus quejas a fs. 884/887. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 890/897 y 901/902.

Con el consentimiento del auto de fs. 907 quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15005294#154503763#20160531110026957 El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Perla B.G., y en consecuencia, condenó al Consorcio de Copropietarios Edificio Armenia 2330 de esta capital federal a efectuar dentro de los cuarenta y cinco días de encontrarse firme y/o consentido dicho resolutorio los arreglos y/o tareas necesarias para adecuar la inmisión sonora proveniente de la sala de máquinas del ascensor a los parámetros establecidos por la Ley 1540 para tal supuesto, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 513 y concordantes del C.P.C.C.N.. En segundo término condenó a la parte demandada a abonarle a la accionante la cantidad de pesos cuarenta y ocho mil ochocientos ($48.800) con más sus intereses y costas del proceso dentro de los diez días de notificada y por último rechazó las restantes pretensiones indemnizatorias requeridas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

    (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Cabe establecer, asimismo, que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15005294#154503763#20160531110026957 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

    Por último, corresponde recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  2. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

    La primera de las quejas esbozadas por la accionante se encuentra dirigida a criticar el motivo por el cual el Sr. Juez “a-quo”

    rechazó el resarcimiento solicitado por la disminución del valor venal experimentada en el inmueble de su propiedad.-

    Aduce que la doctrina referenciada por el sentenciante de grado ha perdido vigencia, toda vez que el artículo 1973 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en los casos de exceso en la normal tolerancia entre vecinos, el J. se encuentra facultado a ordenar tanto el cese de las inmisiones o molestias así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.-

    Esgrime que el valor venal es una pauta para dar una idea del detrimento del normal uso y goce de su vivienda.-

    En segundo lugar se alza por considerar errónea la tesitura adoptada por el anterior “iudicante” para fundar el rechazo de la disminución del valor locativo de su domicilio.- Afirma que durante 9 años su mandante se ha visto constreñida a vivir en un lugar casi Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15005294#154503763#20160531110026957 inhabitable, siéndole imposible mudarse fuera para darlo en locación o venderlo.-

    Por último se queja de que también no se haya admitido el reclamo de reparación de los daños materiales sufridos en el departamento y que fueran acreditados mediante la declaración de testigos, circunstancia que el perito pudo, asimismo, comprobar.-

  3. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El Consorcio de la calle Armenia 2330 se queja, por su lado, por la falta de consideración por parte del sentenciante de grado del resultado de los informes que se labraron desde el año 2003 al 2007 –

    fs. 178 a 195- en ocasión de practicar la revisión técnica del ascensor.

    Asegura que de dichas fojas surge que se realizaron cambios y renovaciones del sistema de contactos electrónicos, de frenado, de los cabezales de fluido y contrapeso, de la botonera. Afirma que en momento alguno se marcó que el elevador haya precisado un cambio o reparación de pieza o sistema debido al ruido que provocaría, ergo, sí la actora no impugnó dicha documentación debe tenerse por válida y esta prueba no fue sopesada, o por lo menos así no se la mencionó

    en el fallo aquí cuestionado.-

    Por ello es que dice que deberá evaluarse nuevamente la entidad del daño que padecería la demandante, tomando como base que si las revisiones no muestran defectos sonoros, la fecha del daño debe ser posterior y el cálculo de la tasa de interés no puede dejar de lado este aspecto.-

    Alega que la base de la demanda es que los ruidos derivan del mal funcionamiento del ascensor pero las revisiones no muestran que así sea.-

    Cita los fundamentos y normativas vigentes por los cuales asevera que es importante entender que el daño que la sentencia Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #15005294#154503763#20160531110026957 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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