Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Agosto de 2017, expediente CIV 055004/2014
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Goldsmid, H.F. c/Schiaffonati, G.H. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 55.004/2014 y “Truglia, S.T. c/Schiaffonati, G.H. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 71.455/2014, la Dra. D. de V. dijo:
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El Dr. A.G.F. admitió la demanda interpuesta por H.F.G. y condenó a A.G. y S.T.T. a abonarle la suma de $11.916, con más sus intereses y rechazó la demanda contra G.V.G.. Hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa Limitada de Seguros. A su vez, en los autos acumulados, rechazó la demanda entablada por S.T.T. contra G. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.
Ambos expedientes acumulados tuvieron por objeto los daños y perjuicios que los actores dijeron haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el 30 de mayo de 2013 en la calle Cafayate N° 1650, de esta ciudad.
Ese día, el demandado G., al mando del auto Ford Focus dominio EDO159 y propiedad de Truglia, al maniobrar para salir del lugar donde estaba estacionado fue embestido por G., que conducía el camión Ford 350 dominio VKJ899 (cuyo titular es Schiaffonati). Como consecuencia del impacto, el Ford Focus fue desplazado hacia adelante y embistió la camioneta Peugeot Partner Patagónica dominio HAE711 que se encontraba estacionada delante de él sobre la calle Cafayate a la altura catastral del N° 1650.
Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #23841517#185536403#20170824112831768 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M a.- En el expediente n° 55.004/2014, H.F.G. demandó a G.V.G., A.G. y S.T.T. y citó en garantía a “Agrosalta Cooperativa Limitada de Seguros” y a “Federación Patronal de Seguros S.A.”, por los daños ocasionados por el choque referido precedentemente.
El sentenciante hizo lugar a la demanda contra G. y Truglia y la rechazó contra G. y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.
b.- En el expediente acumulado n° 71.455/2014, S.T.T. demandó a G.V.G. y solicitó
la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A” por los daños ocasionados por el reseñado choque.
El señor J. de grado rechazó la pretensión porque consideró que se configuró la eximente alegada por los emplazados (culpa del damnificado), pues G. al mando del Ford Focus, al intentar salir del lugar donde estaba estacionado, se interpuso en la línea de marcha del camión Ford 350 lo que provocó
su embestida.
En el expediente N° 55.004/2014, el actor y los demandados Truglia y G. apelaron el decisorio.
G. se quejó a fs. 291/2 por el monto otorgado en concepto de daños materiales y esos agravios fueron respondidos por los demandados Truglia y G. a fs. 299/300 y por G. y la aseguradora Federación Patronal a fs. 305 y vta.
Truglia y G. expresaron agravios a fs. 294/7, se quejaron por la atribución de responsabilidad y la imposición de costas. Esas quejas fueron respondidas a fs. 302/4 por G. y Federación Patronal.
En los autos acumulados (N°71.455/2014), Truglia se agravió por el rechazo de la demanda (v. fs. 230/3471/3) y Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #23841517#185536403#20170824112831768 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M esas quejas fueron respondidas por el codemandado G. y la aseguradora Federación Patronal a fs. 235/6 vta..
II.-En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.
En el sublite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; en cuanto a las causas de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción del caso fortuito o fuerza mayor.
Si...
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