Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Agosto de 2021, expediente CIV 086407/1993/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

86407/1993

G R A Y OTROS c/ D S A Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 2 de agosto de 2021.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. El 14 de diciembre de 2020, el señor juez a quo hizo lugar a la aplicación de las leyes de emergencia económica 23.832,

    25.344 y 25.565 y concordantes. Por consiguiente, estableció que la indemnización concedida en autos deberá ser cancelada mediante la emisión de bonos de consolidación de deuda. Asimismo, rechazó la impugnación efectuada por el Estado Nacional, respecto de la liquidación practicada por el actor, por considerar que los intereses se deben hasta el efectivo pago, conforme fuera ordenado en la sentencia definitiva dictada en autos, que se encuentra firme. La resolución fue mantenida el 8 de febrero de 2021.

    El Estado Nacional objetó tal resolución por los argumentos que expuso el 1ro. de febrero de 2021, cuyo traslado no fue respondido. Fundó su agravio en el hecho de que, a su entender,

    la liquidación practicada por el actor no se ajusta a las normas de consolidación, debido a que calcula intereses hasta el año 2020,

    cuando las leyes sobre consolidación de deuda establecen como fecha de corte de los accesorios el 1/1/00 y una tasa de interés distinta a la fijada en autos. Agregó que la cancelación de deuda mediante bonos de consolidación no es un procedimiento voluntario por tratarse las leyes que los fijan de orden público.

    El Fiscal de Cámara dictaminó el 30 de junio de 2021.

  2. Sentado en esos términos la cuestión, corresponde a esta S. decidir la forma de calcular los intereses de una deuda Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

    alcanzada por las leyes 23.832, 25.344 y 25.565, pues ha quedado firme que resulta de aplicación el régimen de consolidación de deuda.

    El actor, al practicar la liquidación, incluyó intereses hasta el 29/7/20 a la tasa activa, conforme con los parámetros establecidos en la sentencia dictada en autos.

    Sin embargo, las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 -Deuda Pública- y 25.344 -Emergencia Económica Financiera- se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de...

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