Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Junio de 2019, expediente CCF 008019/2007
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 8019/2007/CA1 “G.R.J. c/ Arte Gráfico Editorial Argenina S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G.R.J. c/ Arte Gráfico Editorial Argenina S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor G.A.A. dijo:
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El señor R.J.G. solicitó el registro de la marca denominativa “CIUDAD PYME” en las clases 36 y 37 del Nomenclador Internacional (actas n° 2.516.443 y 2.516.444, respectivamente). Una vez cumplidas las publicaciones de estilo, se opuso Arte Gráfico Editorial Argentina S.A. (“AGEA”) por considerar que el signo solicitado era confundible con los suyos –
también denominativos- “ENTRE PYMES” inscripto en las clases 9, 16, 38 y 41 (resoluciones n° 1.956.234, 1.956.235, 1.867.323 y 1.867.324, respectivamente) y “PYMES Y COMERCIO” en la clase 35 (resolución n° 1.867.316).
Agotada sin éxito la mediación judicial, G. se vio obligado a promover este pleito con el objeto de que se declarara infundada la oposición formulada por AGEA (fs. 40/41vta. y 83/90vta.).
El demandado compareció y contestó la demanda defendiendo su resistencia a los registros peticionados por la actora en otra clase (fs. 105/114vta.).
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En el fallo obrante a fs. 533/537vta., el señor juez subrogante de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas.
Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO, #16083708#237440764#20190619114527629 Para así resolver consideró en primer lugar, que ambos litigantes tenían interés legítimo. En lo tocante al fondo del asunto tuvo en cuenta que el principio de especialidad previsto en la Ley Marcaria limitaba el derecho de la oponente a los renglones del nomenclador en el que tenía inscriptas sus marcas, principio este que no correspondía soslayar porque no se había acreditado ninguna semejanza ni vinculación entre los servicios prestados. De todos modos, realizó el cotejo de las marcas en pugna y entendió que si bien ambas compartían la palabra “PYME”, el resto de los elementos que las componían tenían suficiente fuerza diferenciadora como para evitar la confusión.
Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs.
539 y auto de...
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