Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2021, expediente CNT 032878/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32878/2017

AUTOS: “GOLDFARB, R.I. c/ TELCEL S.A. Y OTRO s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.C.P. dijo:

Contra la sentencia dictada el 9.4.2021, se alzan la parte actora y la codemandada Telecom Argentina SA (ex N. Communications Argentina SRL) a través de sus respectivos escritos incorporados al sistema L. 100 el 21.4.2021 y 20.4.2021 y que merecieron réplicas conforme presentaciones subidas digitalmente el 4.5.2021. Asimismo, el letrado interviniente por la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos reducidos en el Otro sí digo del escrito subidos al L. 100 el 21.4.2021.

Se queja la parte actora porque en la liquidación practicada en la sentencia se omitió incluir el incremento del art. 2 de la Ley 25.323.

Cuestiona la decisión en cuanto no hizo lugar al reclamo por seguro automotor,

gratificación no remunerativa y gratificación ordinaria. Objeta el monto por el cual prosperó la indemnización por clientela. Apela el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el art. 132 bis LCT.

En tanto, la demandada Telecom Argentina SA (ex N. Communications Argentina SRL) se agravia porque se tuvo por acredita la existencia de relación laboral entre la accionante y Telcel SA y porque se juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por G. haciéndolo acreedor de las indemnizaciones de ley. Critica la fecha de ingreso así como también el salario determinado por la sentenciante de grado para calcular los rubros diferidos a condena. Cuestiona que se la haya condenado a abonar el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Objeta la viabilización de la indemnización del art. 14 de la ley 14.546. Se queja del monto determinado en concepto de indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE. Recurre la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT y a entregar el certificado de trabajo. Asimismo, apela la condena que le fue impuesta en su contra con sustento en la responsabilidad solidaria del art. 30 LCT. Finalmente, se agravia del monto de honorarios regulados en favor de la Fecha de firma: 31/08/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

representación y patrocinio letrado de la actora y del perito contador por considerarlos altos.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, me abocaré, en primer lugar, al tratamiento de los agravios expuestos por la demandada Telecom Argentina SA destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró

acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Telcel SA.

Considero que este segmento del recurso no cumple los requisitos del art. 116 de la LO. Ello así por cuanto se limita a reiterar algunas de las objeciones efectuadas a los dichos de E. y M. y que esbozara en la impugnación que oportunamente dedujera contra las mismas sin tener en cuenta que aquéllas fueron atendidas por la sentenciante de grado con argumentos que soslaya por completo. Adviértase que también se desentiende de otros argumentos expuestos por la Sra Juez y que la llevaron concluir que entre G. y Telcel SA existió un contrato de trabajo pues nada dijo acerca de “que no se produjo en autos prueba alguna en contra” de las declaraciones analizadas ni de “la documentación acompañada por la accionante –que incluye solicitudes de servicio de N., liquidaciones de comisiones y mails (ver fs.

75/105 y legajo 18/18) y que no fue desconocida por la codemandada Telcel SA, pese al traslado que se le otorgó mediante el proveído de fs. 124”. Estos últimos argumentos fueron soslayados por completo y, por lo tanto, llegan firmes a la Alzada.

La deficiencia técnica apuntada sella negativamente la suerte del recurso pues la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio,

invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora, de modo que la ausencia de objeciones especialmente dirigidas a rebatir el sustento esencial de la decisión determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

La orfandad argumental apuntada me lleva a propiciar el rechazo de la queja.

Se queja la demandada porque se juzgó justificada la decisión rupturista adoptada por G. y se lo hizo acreedor a las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado y, a mi juicio, no le asiste razón.

Al respecto, señalo que la accionante intimó la Fecha de firma: 31/08/2021

registración del vínculo laboral mantenido Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

con Telcel SA (conf. CD 776295998 del Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

20.9.2016) –el que, como vimos, quedó acreditado en autos- y ésta procedió a desconocer su existencia (conf. 755306899 del 21.9.2016). En ese contexto, es evidente que la negativa de Telcel SA a registrar el vínculo laboral habido constituyó una injuria (conf. art.

242 LCT) que impidió la continuidad del mismo y justificó la decisión de Goldfard de disolverlo y de percibir las indemnizaciones de ley.

En consecuencia, la queja esbozada por Telecom SA

sobre el punto carece de todo sustento y debe desestimarse.

Despejado dicho agravio, creo conveniente tratar a esta altura del análisis, la queja de Telecom Argentina SA destinada a cuestionar la condena que le fue impuesta en su contra con base en la responsabilidad solidaria que prevé el art.

30 de la LCT. Afirma que tiene un objeto y actividad distintos al de Telcel SA ya que, a diferencia de ésta, no se dedica a la comercialización de equipos telefónicos sino a la explotación y provisión de servicios de comunicaciones móviles, razón por la cual, no cabe extender la solidaridad consagrada en la norma ya que las tareas prestadas por la actora para Telcel SA no hacen a la actividad normal y específica propia de ella.

A mi juicio, la queja es inatendible. Hago esta afirmación porque los requisitos previstos por dicha norma para considerarla responsable solidaria aparecen debidamente acreditados en la causa.

En efecto, no...

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