Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 6 de Abril de 2022, expediente CCF 005324/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 5324/2018/CA2 “G.,N.E. c/ OSPOCE y otro s/ amparo de salud”.

Juzgado 11, Secretaría 21.

Buenos Aires, 6 de abril de 2022.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por OSPOCE y por Swiss Medical S.A. el 2 y 3 de febrero de 2021, respectivamente,

los que fueron contestados por la actora el 29 de octubre de 2021, contra la sentencia del 28 de diciembre de 2020; así como el recurso por honorarios interpuesto por Swiss Medical S.A., por estimarlos altos; y Y CONSIDERANDO:

  1. Voto de los jueces R.G.R. y Fernando A.

    Uriarte:

    1. El 22 de junio de 2018, el señor N.E.G. inició la presente acción de amparo contra la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y Contra Swiss Medical S.A., con el objeto de que restablezcan, la primera, el vínculo de afiliación obligatoria, y la segunda, la afiliación -por derivación de aportes- en el Plan MS que tenía previo a la obtención de su jubilación, beneficio al que accedió en diciembre de 2017 (ver documental acompañada al escrito de demanda).

    2. El juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSPOCE y a Swiss Medical S.A. que mantuviera la afiliación del señor N.E.G. en el Plan MS, por derivación de aportes. Asimismo, dispuso que el costo adicional del plan superador debía ser abonado por el beneficiario. Las costas fueron impuestas a las demandadas y, reguló los honorarios de la dirección letrada del accionante y del perito interviniente en autos (ver resolución del 28/12/2020).

    3. Contra dicha resolución ambas codemandadas presentaron sendos recursos de apelación.

      OSPOCE, en su memorial de agravios, sostuvo que la baja de la afiliación requerida por el peticionario se produjo por haber adquirido la condición de jubilado.

      Arguyó que si bien no resulta obligatorio que el actor sea traspasado directamente al INSSJP una vez obtenido el beneficio jubilatorio, el señor F.O.C.

      Fecha de firma: 06/04/2022

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      tiene la posibilidad de optar por un agente del seguro de salud, que no sea OSPOCE, toda vez que no está inscripta en el Registro creado por los decretos 292/95 y 492/95.

      Finalmente cuestionó la distribución de las gastos causídicos.

      Por su parte S.M. sostuvo, que el magistrado no tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso. En este sentido, argumentó que el señor N.E.G. dejó de ser beneficiario de la empresa de medicina prepaga, específicamente del plan corporativo en el que estaba afiliado, una vez que adquirió el beneficio jubilatorio.

      Por otro lado, se quejó de la imposición de costas a su cargo y apeló

      por altos los honorarios regulados.

    4. Así planteada la cuestión, los agravios formulados por OSPOCE

      no conmueven los fundamentos del fallo apelado. Ello, en razón de que las circunstancias fácticas del caso conducen a la confirmación de la sentencia apelada por los fundamentos explicitados en la causa n° 3183/2019 (Sala I, causa “D.P.C.

      c/OSDE y otro” del 18.03.2021 publicada en el CIJ), a la que cabe remitirse para evitar reiteraciones (ver en análogo sentido, voto de la mayoría en la causa n°

      127/2020 “P.S.

  2. c/ Galeno Argentina y otro” del 31 de marzo de 2021, de la Sala III, también publicada en el CIJ).

    1. ...

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