Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Mayo de 2011, expediente 10.362/2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.448 CAUSA N° 10.362/2010

SALA IV CNAT “G.R.H. C/ CLUB

ATLETICO RIVER PLATE ASOCIACION CIVIL S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los USO OFICIAL

agravios que, contra la sentencia de fs. 709/716, que admitió la demanda,

formulan la parte actora (fs. 719/749) y la accionada (fs. 755/761) que merecieron las respectivas réplicas a fs. 765/772 y a fs. 775/786. Asimismo, el reclamante cuestiona la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la accionada y del perito contador por considerarlos elevados (fs. 749 vta.). A su turno, la representación letrada de la parte actora objeta sus estipendios por bajos (fs. 751) y, por otro lado, la empresa los cuestiona por elevados (fs. 761).

II. El Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, que: a) las causales invocadas en la comunicación extintiva no satisfacen los requisitos previstos en el art. 243 de la LCT y, aún soslayando esa cuestión medular, el responde no aporta con precisión los hechos impeditivos de la continuidad del vínculo laboral en tanto que las supuestas inconductas allí detalladas se encuentran afectadas de la misma carencia de claridad con la que se comunicó el despido al trabajador y b) los elementos probatorios (informes, declaraciones y peritaje contable) examinados en el fallo no evidencian irregularidad alguna en las contrataciones como se sugiere en la comunicación extintiva. Desde dicha perspectiva y, en atención a la considerable antigüedad con la que contaba el reclamante al momento del cese y la falta de antecedentes disciplinarios, el sentenciante consideró ilegítima la medida rupturista adoptada por la entidad deportiva por lo que admitió los rubros indemnizatorios y salariales reclamados 1

en la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada se agravia liminarmente en relación con las apreciaciones que formuló el a quo con respecto a las previsiones contenidas en el art. 243 de la LCT. De acuerdo con ello, la recurrente alega que la comunicación extintiva debió haber sido apreciada “...desde el punto de vista subjetivo del destinatario de la comunicación...” en tanto que por las funciones que cumplía GOLDENBERG dentro de la institución (encargado de contratar los sevicios de transporte y alojamiento del plantel profesional de fútbol) al imputársele irregularidades en su desempeño “...no existía otra interpretación posible que irregularidades o incumplimientos en las contrataciones de traslado y alojamiento del plantel profesional...”. Además, el apelante señala que la imputación formulada no se circunscribió a un caso específico, sino “...a las contrataciones que realizó desde comienzos del año 2008...” por lo que considera que no se adjudicó generalidades al reclamante y que –de acuerdo al rol del actor en el Club- “...el texto de la comunicación resultó absolutamente comprensible...”. Por lo demás, la demandada arguye que en el fallo no se valoró adecuadamente las alegaciones que formuló en el responde en cuanto a que en la entidad deportiva existe una intensa vida política como así social y que esa circunstancia “...constituye una fuerte presunción de que el actor sabía que iba a ser despedido por las irregularidades conocidas...”

por todos los que intervenían –entre ellos el actor- en las actividades de la institución. A ello, la accionada agrega que debe ponderarse –como evidencia de que el actor sabía de los motivos del despido- que poco tiempo antes de las elecciones de autoridades en diciembre/2009, se otorgó al reclamante un aumento salarial del 60% cuya justificación debe encontrarse en la decisión de elevar la base de cálculo ante el despido que GOLDEMBERG sabía que iba a acontecer.

Desde dicha perspectiva y, a fin de tener mayor claridad sobre el tema,

considero pertinente rememorar que la demandada despidió al actor bajo la imputación de que “...habiendo detectado en el marco de su actuación como dependiente del club, circunstancias y actos reñidos con dichas funciones e incompatibles con las mismas, con grave perjuicio para la institución, le comunicamos que se encuentra despedido...La causal invocada vinculada concretamente a irregularidades en la contratación de servicios inherentes al 2

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traslado y estadía del plantel profesional de fúbol durante el último año...” (ver CD 92297494 cuya notificación –según se admitió en la demanda- acaeció en forma personal el 28/12/2009: fs. 21).

De acuerdo con lo expuesto, considero que la demandada no cumplimentó

las exigencias previstas en el art. 243 de la LCT, pues las imputaciones formuladas en la pieza postal extintiva no constituyen una “expresión suficientemente clara” de los motivos del despido que exige el citado precepto legal. Digo ello porque en la medida extintiva no se describió concretamente en qué consistieron las “irregularidades” adjudicadas al actor como transgresión al cumplimiento de las funciones a su cargo (contrataciones de traslado y alojamiento del plantel profesional) ya que las supuestas inconductas fueron redactadas en términos genéricos sin individualizar la índole y contenido de USO OFICIAL

...las circunstancias y actos reñidos con dichas funciones e incompatibles con las mismas...

. El apelante pretende desentenderse de las exigencias previstas en el art. 243 de la LCT con las alegaciones relativas a que por la intensa vida social y política dentro del Club las supuestas inconductas adjudicadas al actor eran conocidas por todos, inclusive por GOLDENBERG quien por las características de sus responsabilidades y por el notable aumento de su salario días previos a las elecciones de nuevas autoridades no podía –según la demandada- ignorar las faltas adjudicadas. Considero que dichas manifestaciones no logran revertir la suerte adversa de la recurrente, pues por el amplio abanico de las tareas que realizaba el actor –extremo no controvertido en la causa- estimo que, conforme a las posturas asumidas por las partes en el intercambio telegráfico y a los hechos en los que quedó trabada la litis, el actor pudo razonablemente no estar en conocimiento de los detalles de las motivaciones que llevó a la demandada a despedir al reclamante. Cabe recordar que la comunicación del despido está

incorrectamente redactada cuando –como ocurren en el sub lite- el emisor emplea una fórmula ambigua que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes según su criterio, posibilitando así, con la falta de exigencia y precisión, una violación al art. 243 de la LCT (CNAT, S.V., 30/4/91, SD

16.094, “Cruz, V. c/ Industrias Wilson SRL s/despido”).

En conclusión, sugiero confirmar el fallo en cuanto al aspecto examinado.

III. A su vez, la demandada se agravia porque el sentenciante concluyó

que el Club no logró demostrar las causales invocadas en la decisión rupturista.

La recurrente alega que en el responde se indicó que “...durante la vigencia de la relación laboral y, en reiteradas oportunidades, se efectuaron cuestionamientos y reproches a la gestión efectuada por el ex gerente G....” y que “...dada la estrecha relación mantenida entre el actor y el ex presidente J.M.A., dichos cuestionamientos emanaron de los miembros que representaban la minoría en la Comisión Directiva...dichas irregularidades eran sabidas y conocidas por todos, por lo que no debe llamar la atención el breve lapso transcurrido entre la asunción de las nuevas autoridades y el despido cusrsado...”.

Además, la apelante sostiene que el a quo soslayó diversas pruebas a las que caracterizó la accionada como determinantes para la correcta resolución de la causa. En efecto, el Club arguye que del informe brindado por la empresa RAGO TOURS (fs. 369/432) se desprende que dicha firma cobraba servicios a la entidad deportiva sin la consignación en las facturas del detalle de los conceptos abonados en tanto que de los comprobantes acompañados se evidencia que en todos los casos simplemente se dejaba asentado “servicios exentos” o “servicios computables tasa especial”, sin indicarse “...cantidad de plazas hoteleras, pasajes, almuerzos...”. En contraposición a esa prueba, la accionada puntualiza que las constancias adjuntadas por el Club A. Boca Juniors (fs.

525/534), Racing Club (fs. 651/658), Argentinos Juniors (fs. 357) y Club A.

Colón (fs. 558) demuestran que dichas entidades deportivas contaban con facturas detalladas de los servicios contratados.

Por otro lado, la accionada sostiene que del informe brindado por RAGO

TOURS (fs. 432 vta.) debió valorarse que el club abonaba tarifas comunes,

...cuando ello no sucede con ningún otro club...

ya que “...es sabido que los valores que deben abonar los clubes de fútbol por el traslado y alojamiento de sus planteles siempre resultan de tasas especiales...”. A su vez, la demandada señala que de los datos informados por la oficiada HOTEL ROS TOWER (fs.

327) surge que el Club abonó por un día de estadía una tarifa mayor en comparación con la suma que pagó el CLUB ATLÉTICO BOCA JRS a ese hotel por dos días de alojamiento, extremo que evidenciaría que “...no solo no se factura a River tarifas especiales sino que, como se expuso al decidir el despido,

se pagaron tasas superiores a las facturadas a otros clubes de similar 4

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importancia...”.

La demandada sostiene que las declaraciones de MARIANO MERA

ALBA, D.A.T. y A.A.M.

demuestran las irregularidades endilgadas al reclamante y que la Comisión Fiscalizadora del Club recibió numerosos pedidos de investigaciones por...

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