Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente A 71955

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctoresde Lázzari,K.,S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.955, "G., C.V. contra Municipalidad de General L.. Pretensión anulatoria. Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 622/633 vta.) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 569/582) por la cual se desestimó la demanda promovida por la señora C.V.G. contra la Municipalidad de General L.. Impuso las costas en el orden causado, conforme art. 51 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101-(v. fs. 633 vta).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 635/640) el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 641.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 651) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento de Azul rechazó la demanda promovida por la señora G. contra la Municipalidad de General L., a través de la cual pretendía la anulación del decreto 893/2007 dictado por el Intendente municipal -mediante el cual se revocó su designación en el cargo de Médico Asistente 24 horas dispuesta por el decreto 682/2007-, así como su reincorporación y el resarcimiento del daño patrimonial y moral que adujo haber sufrido y sus intereses.

II.Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 586 bis/591) y confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 622/633 vta.).

  1. Señaló que la cuestión a dilucidar en el caso consiste en determinar si el Intendente de la Municipalidad de General L. actuó legítimamente -o no- al dictar el decreto 893/2007, mediante el cual dejó sin efecto la designación en planta permanente de la demandante, dispuesta el 1-X-2007 por decreto 682/2007, en la categoría Personal Profesional Médico Asistente 24 horas.

    Destacó que no han sido materia de controversia los siguientes hechos verificados en autos: i) que la señora G. fue designada en la planta permanente de la comuna a partir del 1-X-2007, mediante decreto 682/2007 en la categoría Personal Profesional- Médico Asistente 24 horas; ii) que al tiempo de disponerse su cese mediante decreto 893/07, notificado a la actora el 28-XII-2007, sólo habían transcurrido 88 días corridos; iii) que la señora G. posee título universitario de Licenciada en Administración.

    Advirtió que, a la hora de encuadrar jurídicamente la potestad ejercida a través del decreto impugnado, la comuna lo hizo con la invocación del art. 6 de la ley 10.430, al que acudió supletoriamente en virtud de la adhesión que por ordenanza 29/87 hiciera el municipio de General L. a la ley 10.471 (Régimen de Carrera Profesional Hospitalaria) que rige en todo aquello no previsto expresamente por la norma citada. En ese marco y en lo que aquí interesa, señaló que el precepto invocado dispone que: "Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad: este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidad fijados en el artículo 2°, que no hubiere mediado previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente...".

    Luego consideró que durante el período de provisionalidad la ruptura del vínculo de empleo público puede disponerse legítimamente. Ello es así, como contracara del ejercicio de la facultad legalmente reconocida al Departamento Ejecutivo de disponer nombramientos. No obstante, aclaró que tal prerrogativa deberá -para reputarse legítima- ser ejecutada dentro de un marco de razonabilidad necesaria como condición de validez de los actos de los poderes del Estado.

    Agregó que, durante el período de prueba reglado por la ley 11.757 (o por la ley 10.430), el vínculo entre el agente y la Administración pervive en una situación de precariedad o provisionalidad, habilitando ello el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración que, exige de una adecuada y sustentable fundamentación.

    Destacó que el magistrado de grado observó que el acto de designación poseía vicios que afectaban su legitimidad, en tanto el nombramiento en planta permanente se efectuó sin respetar lo establecido en el art. 5 de la ley 10.471 y modificatorias -en cuanto prevé que el ingreso al régimen escalafonado de la carrera se hará siempre por el nivel inferior y por medio de concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación- y asimismo el decreto 682/2007 al apartarse del dictamen negativo de la anterior Asesora Legal, debió estar debidamente motivado (art. 108 Ord. G.. 267). Por otra parte, expresó que el aludido magistrado ponderó que la actora se hallaba transitando el período de provisionalidad previsto por el art. 6 de la ley 10.430, no habiendo adquirido estabilidad en el cargo.

    Asimismo, la Cámara señaló que el juez de primera instancia, a tenor de lo actuado, concluyó que existía oposición fundada (art. 6 de la ley 10.430) y que, por tal razón, podía la Administración -en ejercicio de sus potestades- revocar...

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