Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2017, expediente FMP 005845/2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 26 de septiembre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOIZUETA, A.A. c/ Ejército Argentino – Contaduría General del Ejército – Estado Mayor General del Ejército – ENA s/ Contencioso Administrativo”, Expediente FMP 5845/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia del 27 de abril de 2017 (fs. 95/102) por medio de la cual se dispuso –previa declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.854- no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la decisión de primera instancia que había decretado medida cautelar de no innovar en las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva definitivamente este proceso (fs. 67/68vta.), la parte mencionada deduce recurso extraordinario con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad, de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal (fs. 106/123).

    A fs. 124 se corrió el traslado pertinente, el que no ha sido contestado por la contraparte; finalmente se dictó la providencia de autos para resolver (fs. 125).

  2. Que la recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad (fs. 110 in fine/

    111, segundo párrafo), de manera genérica y mediante citas jurisprudenciales y doctrinarias; sin establecer concreta y puntualmente dónde radicaría la arbitrariedad en el fallo que impugna mediante el presente remedio federal, ni tampoco la semejanza entre las citas efectuadas y el caso concreto.

    Luego, los fundamentos expuestos por la recurrente en torno a la tacha invocada fueron analizados por este cuerpo colegiado, no advirtiéndose -prima facie-motivos que ameriten el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la doctrina invocada. Por tal motivo, corresponde desestimar este agravio, sin perjuicio de haberlo examinado en primer término en Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #19610643#189012697#20171003104930258 virtud de la constante doctrina del alto Tribunal sobre el punto (Fallos: 207: 72; 321: 407; 322: 989; 324: 2805; 327: 5751 y 328: 911 entre otros).

    A mayor abundamiento, puede señalarse que el máximo Tribunal observó

    que el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia reviste carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos: 295: 420 y 618; 302: 1564; 304: 375 y 267; 306: 94, 262 y 391; 307: 1037 y 1368; 308: 641 y 2263; 310: 676 y 2277; 315: 575; 320: 1546; 323: 2879 y 3139 entre muchos otros), tampoco tiene por finalidad sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema (Fallos: 290: 95; 291: 572). La tacha de arbitrariedad no...

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