Sentencia nº DJBA 156, 77; AyS 1998 VI, 338 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1998, expediente B 57440

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-de Lázzari-Hitters-Negri-Ghione
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Labor de, de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.440, "Goitisolo, P.D. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor P.D.G., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones del Directorio nº 326 del 15-II-96 que dispuso su exoneración y nº 1044 del 16-V-96 que, haciendo lugar parcialmente al recurso de revocatoria que interpusiera, sustituyó dicha sanción por la de cesantía.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reponerlo en el cargo que ocupaba y a abonarle los salarios caídos desde el 1º-III-96 hasta su efectiva reincorporación, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley el Banco de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda solicitando su rechazo. En su criterio el accionante no ha observado la carga establecida en los arts. 31 incs. 4º y 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto ha omitido impugnar los fundamentos esenciales de la resolución sancionatoria la que de tal modo adquiere firmeza.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y documentación en fotocopia (únicas pruebas ofrecidas por las partes), así como el alegato de la demandada (la actora no hizo uso de tal derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. La objeción formulada por el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de la insuficiencia de la demanda no ha de resolverse mediante una excepción de defecto legal desde que ésta se refiere a deficiencias que dificulten la defensa de la accionada (cf. causas B. 49.334, "B.", res. 23-IV-85; B. 48.488, "H.G. y Cía S.R.L.", sent. 24-IV-87; B. 49.858, "Brave Construcciones", sent. 25-VII-89; B. 49.043, "B.", sent. 20-XII-89), situación que no es la de autos.

    Por el contrario, la falta de impugnación de los fundamentos esenciales de los actos administrativos en el escrito de demanda importa por sí sola, la imposibilidad de juzgar sobre su legitimidad que sólo puede ser revisada a instancia de parte. En tanto se trata de someter a juzgamiento la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente, significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado.

    Así lo ha reconocido invariablemente el Tribunal, al exigir que la actora presente en su demanda una impugnación concreta, metódica y razonada de los fundamentos de la decisión administrativa (arts. 330 incs. 4º y 5º, C.P.C.C.; 25 y 31 inc. 4º, C.P.C.A.), ya que de lo contrario, cualquiera fuere la opinión que pudiere sustentarse en punto a su acierto o justicia intrínsecos, ellos se tornan firmes impidiendo su revisión judicial frente al incumplimiento de la carga de rebatirlos adecuadamente (arts. 163 inc. 6º, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.; doct. causa B. 50.572, "D.", sent. 14-VIII-90 y sus citas, "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-963).

  5. Relata el actor que revistando como auxiliar cajero efectivo en la Sucursal Veinticinco de Mayo del Banco de la Provincia de Buenos Aires dio cuenta de un faltante de $ 500 en la caja a su cargo el día 25-XI-94, disponiéndose una información sumaria que se transformó en sumario administrativo a fin de investigar las alternativas que rodearon a dicho episodio y que culminó con la resolución que dispuso su separación del cargo.

    Señala que ésta fue dictada sin causa objetiva por cuya razón debe ser anulada. Aduce que tales actuaciones no se limitaron a investigar el faltante de fecha 25-XI-94 como fuera ordenado, haciendo lo propio con el fallo de caja de fecha 5-X-94 que produjera en su beneficio. De tal modo la resolución 326/96 impugnada se fundó esencialmente en una cuestión ajena al sumario promovido.

    Se agravia asimismo de la resolución 1044/96 que sustituyó la sanción de exoneración por la de cesantía, en particular cuando invoca la posible "acumulación subjetiva" de faltas para justificar la medida.

    A todo evento sostiene la inexistencia de perjuicio patrimonial del Banco con su comportamiento en el caso.

  6. El Banco de la Provincia de Buenos Aires considera infundada la demanda sosteniendo -en sustancia- que la cesantía aplicada se fundó en faltas cometidas por el señor G. en la sucursal Veinticinco de Mayo donde se desempeñaba en calidad de auxiliar cajero efectivo, tales como declarar fallas de caja inexistentes desviando su importe a fines personales y descuidar el dinero que se le asignara para el desenvolvimiento de su función al colocarlo en un espacio ajeno a su control y custodia, las que -afirma- fueron debidamente probadas en el sumario sustanciado de conformidad a las normas estatutarias y reglamentarias.

    Expresa que lejos de constituir una medida arbitraria la cesantía dispuesta se adoptó sobre la base de presupuestos de hecho suficientes y la valoración de pruebas esenciales y decisivas como la propia declaración indagatoria del agente.

    Encuentra, pues, fehacientemente acreditada la responsabilidad del accionante y adecuada la medida impuesta a la gravedad de la falta imputada, sostiene la legitimidad de los actos atacados y pide el rechazo de la pretensión deducida.

  7. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes datos útiles para resolver la causa:

    1. A raíz de un faltante de dinero registrado el 25-XI-94 en la Sucursal Veinticinco de Mayo en la caja del empleado P.D.G., la Gerencia General del Banco resolvió iniciar una información sumaria, designándose el día 12-I-95 al instructor sumariante y a su secretario ad hoc (fs. 11, exp. adm. sumario 9816).

    2. Como consecuencia de la rectificación parcial del nombrado al prestar declaración testimonial (fs. 28/29) a los términos de la nota donde explicaba los pormenores de la falla aludida y a fin de garantizar el derecho de defensa de los agentes involucrados, la Gerencia General transformó en sumario administrativo tales actuaciones (fs. 37, exp. cit.).

    3. Al prestar declaración indagatoria el 22-II-95, el señor G. manifestó que había dejado la referida suma y sus comprobantes sobre un mueble detrás de la caja a su cargo siendo recogido por el tesorero y entregado a otra empleada. Admitió no haber sido veraz cuando sostuvo su entrega directa a ésta...

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