Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Febrero de 2019, expediente CIV 049941/2007

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Goitia, M.A. y otro c/Rivarola, A.M. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°49.941/2007, la Dra. B. dijo:

I.-M.A.G. y S.L.G. demandaron a A.M.R., T. delV.T. y a Transporte Ideal San Justo S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 23 de julio de 2005, a las 5:50 hs. aproximadamente.

El siniestro se produjo en circunstancias en que la madre de las actoras -M.M.P.- viajaba en el asiento trasero del Renault Kangoo, patente CMU- 333, conducido por T. delV.T.. Se desplazaban por la calle S.. Cuando se encontraban efectuando el cruce con la arteria Estados Unidos de esta ciudad, fueron violentamente embestidos por el interno 513, de la Línea 96, dominio AKS- 612, al mando de R., de propiedad de la empresa de transportes mencionada, que circulaba por esta última.

Como consecuencia del violento choque el Renault Kangoo realizó un giro de 360 grados, impactó contra una pared de una edificación situada en la ochava y finalizó su recorrido sobre la vereda sur de la calle Estados Unidos. Tanto P., como una de sus hijas -hermana de las accionantes- fallecieron en los momentos posteriores a la colisión.

Solicitaron la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y de “Caja de Seguros S.A.”.

En la sentencia de fs. 462/472 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a todos los Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14339370#226897334#20190218110007780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M emplazados a abonar a las demandantes, en igual proporción, las sumas que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra las aseguradoras mencionadas en la medida del contrato (conf. 118 de la ley 17.418).

El fallo de primera instancia fue apelado por la accionada del V.T. y su seguro (fs. 473 pto. I), por la empresa de transportes demandada, el accionado R. y su seguro (fs. 475), y por la parte actora (fs. 477 pto. I). Expresaron agravios a fs. 486/88., fs. 484/85 y fs. 489/98, respectivamente. A fs. 500/502 y fs. 504/508 obran las réplicas acompañadas por del Valle Torres y Caja de Seguros S.A. y por la demandante, respectivamente.

  1. Daño material. Valor vida. Pérdida de chance:

    Las actoras se quejaron del rechazo de estos reclamos. Sostuvieron que la vida humana tiene en sí misma un valor económico, que es indemnizable, y además que no puede soslayarse la pérdida de la chance que sufrieron de percibir la ayuda patrimonial y el sostén por parte de su madre en el futuro. Transcribieron doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura.

    La vida humana no tiene por sí valor económico, sino que éste depende de las aptitudes para generar bienes, siempre con relación al derecho del pretendiente que se ve conculcado por el acto ilícito del que resulta la muerte de otro. No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que el fallecido hubiera ganado en el resto probable de su vida útil (doctrina conocida como “los lucros del muerto”, adoptada por F., art. 3643 inc. 2° del “Esboco”, de la que se apartó V., sino el daño que, en el caso, importa la privación de esa vida (conf. Sala G L. 169.480, del 22 de marzo de 1995, “T., I.Á. c/ Casagrande”; “G.A.E. y otro c/ Ferrocarriles” del 23 de mayo de 1995, del voto del Dr. R.E.G.. Por tanto, el rubro mal rotulado “valor vida” importa –en rigor- la indemnización de la chance, esto es, Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14339370#226897334#20190218110007780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la pérdida de la posibilidad de contar en el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera suministrado el muerto (conf.

    esta S., mi voto en autos “E., P. y ot. c/Provincia Seguros S.A. y ot. s/ds. y ps.” del 27-04-2017, entre muchos otros).

    Como se advierte, resulta improcedente estimar el mal denominado “valor vida” y por separado conceder una suma por “pérdida de la chance” de ayuda económica derivada, justamente, del fallecimiento, porque ambos ítems indemnizatorios procuran enjugar un mismo y único menoscabo, de modo que de fijarse su cuantía por separado se estaría duplicando la reparación a cargo del responsable por un mismo y único perjuicio. Desde otro ángulo, cabe agregar que cuando se indemniza la pérdida que los damnificados indirectos sufren por muerte de un familiar -legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil- se resarcen sólo los perjuicios económicos, por cuanto el valor afectivo, moral o extrapatrimonial causados por la pérdida de la vida humana quedan reservados a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima (CNCiv., S.L., 2007/08/29, DJ Online).

    En las presentes actuaciones M.A.G. y S.L.G. reclamaron por su propio derecho la repercusión patrimonial que importó para ellas el fallecimiento de su madre. Los derogados artículos 1084 y 1085 contienen una presunción de daño en favor de la viuda e hijos menores del muerto que se funda en que éstos revisten carácter de alimentarios de aquél.

    Sin embargo, es sabido que el hijo mayor de edad y plenamente capaz del fallecido -en el caso, en un accidente de tránsito- no cuenta con la presunción de daño por la muerte de su padre o madre (art. 1084 del Cód. Civil) de modo que debe necesariamente probar el perjuicio que le ocasiona el deceso, rigiéndose su pretensión por lo establecido por el art. 1079 y 1085 del cuerpo normativo mencionado (CNCiv., Sala Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14339370#226897334#20190218110007780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M E, 2007-06-2013, La Ley Online, Sala K, 2006/09/02, La Ley, 2006-F, 791, entre muchos otros).

    Bajo este marco conceptual y legal, se concluye que, en el caso, las actoras no se encuentran amparadas por la presunción de daño, porque ambas habían alcanzado la mayoría de edad mucho tiempo antes del hecho. Incluso tenían su propia familia (ver fs. 398 y fs. 404). De modo que no cabe reconocerles una suma en concepto de valor vida -o pérdida de la chance de ayuda o asistencia, como se la quiera denominar- sin necesidad de acreditar debidamente que recibían apoyo económico de su madre. En otras palabras, éstas debían probar que su progenitora continuaba prestándoles asistencia material. Además, sobre esta cuestión, es sabido que a determinada altura de la vida, es natural que los hijos se ocupen de ayudar a los padres y, por tanto, las excepciones deben ser acreditadas.

    Según informaron los testigos que declararon en autos, M.R.A. (fs. 395) y P.F.S. (ver fs. 397), la madre de las apelantes, era la cabeza de la familia, “una madraza”. La primera añadió que era una señora que se ocupaba de su casa, y que si bien no tenía un trabajo estable, siempre estaba haciendo algo para subsistir (ver fs. 395/vta.). De lo expuesto puede inferirse que resulta poco probable que P. hubiera podido ayudar económicamente a sus hijas.

    R., por otra parte, que M.A.G. refirió al perito psicólogo que trabajaba desde que era adolescente y que al momento del lamentable accidente de su madre, se encontraba trabajando como enfermera en el Hospital “José T.

    Borda” de esta ciudad (ver fs. 398/99). S.L.G., en tanto, también manifestó haber empezado su actividad laboral desde temprana edad y sostuvo que al ocurrir el siniestro se desempeñaba como auxiliar de portería (ver fs. 404/405). En ambos casos, las Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14339370#226897334#20190218110007780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M reclamantes tienen hijos, algunos de los cuales...

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