Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 19 de Marzo de 2013, expediente 9.277-2/12

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 71

Corrientes, diecinueve de marzo de dos mil trece.

Visto: los autos “G. Garrido, H.B. y otros P/Sup. Tráfico de personas (Ley 25.871)”, E.. Nº 9277-2/12 del registro de esta Cámara,

provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados la Alzada en virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, contra la resolución por medio de la cual el juez de anterior decretó el procesamiento de los imputados H.B.G. Garrido, V.A.A. y A.D.R.,

en orden al delito de tráfico ilegal de personas, previsto en el art. 116 de la ley 25.871, agravado por la habitualidad, en el caso de los nombrados en primer término, art. 120 inc. a) de dicho cuerpo legal.

A fs. 892 obra inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr.

R.L.G., para seguir entendiendo en la tramitación del presente recurso, en razón de ser cónyuge de la Sra. Defensora Oficial,

Dra. M.L.P., quien interviene en estos autos en representación del imputado.

A fs. 896 se integra el Tribunal, conforme Resolución N° 1367 /12 de la Cámara Federal de Casación Penal, quedando las presentes actuaciones a fs. 907 en estado de ser resueltas.

Verificado que fuera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por cada uno de los apelantes.

A fs. 857 y vta., se encuentra el recurso interpuesto en favor de los imputados H.B.G. Garrido y V.A..

El recurrente sostiene que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que en caso de darse tal situación sus asistidos son totalmente ajenos a ella. Alega que a pesar de haberse producido numerosas pruebas, ellas han sido valoradas de manera caprichosa, fragmentada y apresurada. En este aspecto, señala que no se han tomado en cuenta los testimonios de las supuestas víctimas del delito. Alega que no se encuentran reunidos los elementos del tipo penal postulado, por cuanto no consta en autos la verdadera identidad ni la nacionalidad de los transportados, ni la de los ciudadanos orientales que aparecen en las pruebas. En suma, asevera que no hay mérito para un procesamiento, al no verificarse la probabilidad que exige el art. 306 del CPPN.

A fs. 864/865 se encuentra el recurso interpuesto en favor del imputado A.D.R..

El recurrente expresa que el juez a quo ha procesado a su defendido sin haber efectuado una valoración compatible con las reglas de la sana crítica racional, ya que no ha tenido en cuenta lo que el nombrado manifestara durante su indagatoria, en el sentido de que se desempeña como conductor de un remís, y que por lo tanto, su trabajo consiste en trasportar personas y cobrar por ese servicio, no estando obligado a inquirir acerca de la identidad de sus pasajeros. Sostiene que si bien en estos autos se han realizado numerosas diligencias probatorias, como ser intervenciones telefónicas de varios abonados, no existe ninguna evidencia que vincule a su asistido con la comisión del delito que se investiga en esta causa. Asevera que durante la indagatoria se mencionaron varias pero no se le indicó al encausado cuál era el concreto accionar que se le atribuye.

Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara, dictada en mayoría, y el art. 454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 908/913 y 914 y vta., se agregan los memoriales sustitutivos del informe oral, en los que se reiteran las alegaciones vertidas en los respectivos escritos de interposición, haciendo notar que el actual defensor de los imputados G. Garrido y A.A. introduce un planteo de nulidad, en torno a la aprehensión de éste último, por entender que la autoridad preventora ingresó en la habitación de un hotel donde se hallaba alojado el encausado, sin la correspondiente orden judicial. También solicita que previo a resolver se verifique la situación legal de los ciudadanos de origen chino, ya que éstos estarían tramitando su radicación en el país en calidad de refugiados, con arreglo a la ley 26.165, habiéndose dictado por parte de un Juez Federal de Buenos Aires en favor de éstos una resolución que ordena su residencia provisoria en los términos del art. 31 inc. d) de dicha ley.

Destaca que la medida cautelar prevista en el art. 40 de la citada normativa de fondo prevé que los procesos penales por ingreso ilegal de los refugiados se interrumpan hasta que se dicte resolución definitiva, por lo que podría tornarse atípica la conducta de sus defendidos, por aplicación de la doctrina de la teoría denominada “tipicidad conglobante”, dado que en caso de existir tal resolución, debe interpretarse –conforme la referida teoría- que el bien jurídico tutelado por la ley 25.871, esto es, la política migratoria del Estado, no se encontraría afectado.

Hace reserva del Caso Federal, frente al supuesto de una resolución adversa a las pretensiones expuestas.

Por su parte, al contestar la vista a fs. 876 el F. General expresa que no adhiere al planteos recursivos de la defensa.

A esta altura del desarrollo de las cuestiones puestas a estudio de esta Alzada, corresponde -como paso previo- resolver lo atinente a la procedencia o improcedencia de la inhibición formulada por el Dr. R.L.G., considerándose al respecto y sobre la base de los motivos invocados por el magistrado, cuyo encuadre legal se enmarca en la causal prevista en el art. 55 -inc. 3º- del CPPN y en el art. 17 -inc. 1º- del CPC y CN, que deberá hacerse lugar a la excusación formulada, a efectos de...

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